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La distinta naturaleza de las normas laborales

El estudio del tema requiere partir del dato de la complejidad del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral en que inciden, entre otros los siguientes factores: la abundancia de las normas laborales; la frecuente modificación de las mismas; su distinta naturaleza; su distinto origen (internacionales, estatales, producto de la autonomía colectiva) y el distinto ámbito de aplicación (normas generales o sectoriales).

Destaca de modo particular el problema de la naturaleza de las normas laborales. A tal efecto, la doctrina viene señalando que las normas laborales pueden ser de cuatro clases:

a) Normas absolutamente imperativas que impiden la participación de fuentes jerárquicamente inferiores en las materias por ellas reguladas.

b) Normas relativamente imperativas, configuradoras de máximos de derecho necesario, que permiten la participación en las materias por ellas reguladas, respetando los citados máximos.

c) Normas relativamente imperativas, configuradoras de mínimos (o máximos) de derecho necesario, que permiten la incidencia sobre las materias por ellas reguladas, siempre y cuando se respeten esos mínimos (o máximos).

d) Normas absolutamente dispositivas que permiten la regulación sobre las materias por ellas reguladas sin límite alguno.

A estas cuatro clases de normas, sería posible añadir una quinta, se trata de aquellas normas que exigen concreción contractual o convencional por expresa remisión legal. En estos supuestos, la norma estatal integra, como parte de su propia regulación lo que al respecto establezcan los convenios colectivos o el propio contrato, en función de la remisión establecida normativamente.

Contando con ello rigen, con carácter general, los criterios de selección y aplicación de fuentes establecidos, con vocación de generalidad, en el Código Civil (arts. 1.2 y 2.2), esto es, los principios de jerarquía normativa y de orden normativo; si bien, algunos aspectos de los mismos necesitan ser matizados en el ámbito laboral.

 

PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA

El art. 1.2 del Código Civil dispone que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior, estableciéndose, de este modo, el llamado principio de jerarquía normativa según el cual, en los casos de concurrencia entre normas, prevalecen siempre las normas de rango superior.

De alguna manera lo reitera directamente el art. 3.2 del ET al establecer que las normas legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa e, indirectamente, el art. 85.1 que regula las posibilidades normativas de los convenios colectivos "dentro del respeto a las leyes".

Como ya se ha indicado, este principio necesita ser matizado en el ámbito del derecho laboral, matización que deriva de la distinta naturaleza de las normas laborales. En algunas ocasiones, a pesar de que una determinada cuestión esté regulada en una norma de rango superior, resultará aplicable la norma de rango inferior, en virtud de lo que la doctrina denomina relación de suplementariedad y que obedece al hecho de que, cuando la norma superior establece mínimos de derecho necesario, la norma inferior podrá resultar aplicable si contiene disposiciones más favorables. Igualmente, si la norma superior en rango es dispositiva en alguna materia concreta estará permitiendo que sobre la misma resulte aplicable lo previsto por la norma inferior.

En un redactado ciertamente confuso y falto del deseable rigor técnico pretende aclararlo el art. 3.3 ET al prever que “los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables”.

Reiterar que, en virtud de la distinta naturaleza de las normas laborales y del denominado principio de suplementariedad, la norma inferior en rango resulta de aplicación en casos concretos cuando:

  • a) La norma superior en rango regula un caso o supuesto concreto mediante normas de derecho necesario relativo o mínimas siempre que la norma inferior contenga una regulación que mejore tales mínimos.
  • b) La norma superior en rango sea dispositiva o integre en su regulación lo que pudiera disponer una norma inferior en rango.

No hay, de esta forma, quiebra del principio de jerarquía normativa sino matización, en la medida en que es la norma superior la que permite la aplicación de la norma inferior mediante su autodeclaración como mínima o permitiendo expresamente regulaciones distintas o, incluso llamando a las normas inferiores a integrar su propia regulación.

El problema más importante que se presenta desde la perspectiva práctica es que pocas normas se autoconfiguran, de manera expresa, como imperativas, mínimas o dispositivas y tiene que ser el intérprete el que deduzca el carácter o naturaleza de la norma en cuestión, lo que es origen de no pocos problemas que acaban ante los órganos jurisdiccionales.

 

PRINCIPIO DE ORDEN NORMATIVO

El art. 2.2 del Código Civil dispone que las leyes sólo se derogan por leyes posteriores y que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga, extendiéndose siempre a todo aquello que, en la ley nueva, sea incompatible con la anterior. Su plena aplicación en el ámbito laboral es incuestionable. Superadas ya tesis antiguas que hablaban de la conservación individual de condiciones de trabajo más favorables de origen normativo, hoy en día resulta incuestionable que la regulación contenida en una norma más moderna deroga a la anterior, aunque en aquélla se establezcan condiciones menos favorables que las que establecía la norma derogada.

Respecto de los convenios colectivos la cuestión tampoco ofrece, en la actualidad, duda alguna habida cuenta de que los arts. 86.4 y 82.4 ET disponen, respectivamente, con claridad que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan y que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio


APUNTE
Dado que la relación de trabajo es de tracto sucesivo y, normalmente, se perpetúa durante un tiempo largo, la sucesión de normas laborales en el tiempo plantea, en algunas ocasiones problemas a la hora de la elección de la ley aplicable. Por lo general son las disposiciones transitorias de las nuevas normas las que regulan el mantenimiento de la norma derogada a situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la norma nueva. Sin embargo, en numerosas ocasiones, no existen previsiones específicas y los conflictos consiguientes son resueltos por los Tribunales.


Se trata de determinar cuál de las normas que han aparecido secuencialmente en el tiempo resulta aplicable para resolver sobre los derechos y obligaciones que asisten a los interesados (piénsese, por ejemplo, en un trabajador en excedencia que, en el momento de solicitar el reingreso, las condiciones del mismo son distintas de las que la norma establecía en el momento en que solicitó la excedencia. ¿cuál debería ser la regulación aplicable?) El Tribunal Supremo (SSTS de 27 de junio de 2000 y de 17 de julio de 2000) ha establecido, para un caso como el ejemplificado que rige la regulación vigente en el momento de pedir el reingreso y ello sobre la base de la doctrina conocida como «retroactividad débil» de las normas que rigen una relación de servicios continuados y que se traduce en que la nueva norma, si bien no puede afectar a los efectos ya consolidados y producidos por la relación y por su desarrollo a lo largo del tiempo anterior, sí que produce efectos desde su vigencia al contenido jurídico y obligacional de la anterior (STS de 23 de septiembre de 2002).

 

PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE

Con fundamento en la técnica y defectuosa redacción del art. 3.3 ET (Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables) se ha querido establecer un principio aplicativo específico del ordenamiento jurídico laboral según el cual en caso de concurrencia conflictiva de normas laborales regiría y, por tanto, se aplicaría, la más favorable para el trabajador.



La mayor parte de la doctrina iuslaboralista ya ha demostrado que ni existe tal principio como tal, ni el art. 3.3 ET sirve como criterio para solucionar la mayoría de los conflictos de aplicación de las normas laborales. En efecto tal supuesto principio quedaría absolutamente contradicho por otros preceptos del Estatuto y por la aplicación práctica de los principios aplicativos generales tal como han quedado anteriormente reseñados.

Un análisis detenido del art. 3.3 revela que no resulta de aplicación a la inmensa mayoría de las situaciones de conflicto normativo que puedan ocurrir ya cuando ocurren su solución está prevista y regulada expresamente en otras normas. Las razones que explican tal afirmación son, básicamente, las siguientes:

a) El precepto sólo resultaría de aplicación a los supuestos de concurrencia de normas vigentes y nunca a los supuestos de concurrencia de normas en el tiempo en virtud del principio de orden normativo y del de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) (STS de 5 de junio de 1991).

b) Si se trata de un conflicto de normas vigentes resulta lo siguiente:

  • El principio de jerarquía normativa impide la concurrencia entre normas de distinto rango.
  • No puede existir conflicto entre normas estatales habida cuenta de que el art. 3.2 ET dispone que las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
  • No puede existir conflicto entre normas estatales y convencionales por la subordinación del convenio a la ley, tal como ya se ha indicado.
  • No puede existir conflicto entre convenios de distinto ámbito dada la prohibición legal de concurrencia de convenios establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

c) El supuesto principio de norma más favorable no podría funcionar entre todas las normas, sino sólo y únicamente entre las que establecen mínimos y las que mejoran dichos mínimos; pero en este caso, no habría propiamente conflicto alguno, dado que es la propia norma de mínimos la que permite la concurrencia y la solventa permitiendo a otra norma una regulación más favorable, de acuerdo con el principio de suplementariedad ya examinado.

d) Tampoco funciona con la costumbre o los principios generales del derecho pues la costumbre sólo se aplica en defecto de norma y los principios en defecto de norma y costumbre.

e) Sólo podría servir el denominado principio de norma más favorable como criterio de elección ante la concurrencia entre un convenio estatutario y uno extraestatutario o ante la concurrencia de dos convenios extraestatutaturios, pero únicamente en el caso de que se admitiese hasta sus últimas consecuencias la tesis según la que los convenios colectivos negociados al margen del Estatuto de los Trabajadores tienen eficacia jurídica normativa, ya que, sólo en este caso, existiría conflicto normativo. Por el contrario, si se asume la tesis de la eficacia contractual de los convenios colectivos extraestatutarios, nunca existiría conflicto normativo.

La conclusión práctica es que el art. 3.3 ET, al margen de consideraciones estéticas, es perfectamente prescindible en su redacción actual y que su única virtualidad real es servir de criterio matizador al principio de jerarquía normativa como expresión de la posibilidad que tienen las normas de rango inferior de mejorar las normas laborales de rango superior en aquellos aspectos que éstas configuren de mínimos de derecho necesario. Pero tal papel del precepto en cuestión pudo expresarse técnicamente mucho mejor.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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