Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. Letra H
En el apartado h) del art. 2 LRJS se establece la competencia para la impugnación de convenios, contemplando dos supuestos claramente diferentes y dando una redacción mas completa al correspondiente de la LPL, que lacónicamente decía “sobre impugnación de Convenios Colectivos”.
En la actualidad se recoge la doctrina de la Sala IV, declarando expresamente la competencia del orden social para el conocimiento de la impugnación de todo tipo de acuerdos, al margen de su eficacia, y también de los laudos arbitrales. Asimismo, dicha jurisprudencia, efectuando una interpretación amplia del art. 161 LPL, en relación con el objeto de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, declaró la adecuación de dicha modalidad procesal para la impugnación de convenios extra estatutarios y laudos.
En este sentido la STS de 5-12-06, declara que “si el "petitum" y "la causa de pedir" se presenta como de impugnación de un acuerdo colectivo, no estatutario, su impugnación dada las previsiones legales (art. 163-1) ha de hacerse cualquiera que sea su eficacia, por la modalidad procesal, regulada en los artículos 161 a 164 de la LPL, como esta Sala tiene declarado a partir de la sentencia de 17-10-1994, ya que el artículo 37-1 CE no agota su contenido en los Convenios Colectivos Estatutarios, comprendiendo acuerdos colectivos como el ahora impugnado máxime cuando las garantías del proceso de impugnación son incluso superiores a las del Conflicto Colectivo, al exigir la intervención del Ministerio Fiscal como parte; por todo ello, la conclusión a la que debe llegarse, como ya se ha dicho, es la de adecuación del procedimiento utilizado”.
Con respecto a la revisión judicial de los laudos contemplados en el art. 91 ET, señala la STS de 19-10-98 (EDJ 25257) que: “Llegada a la conclusión expuesta, es evidente que el laudo emitido en cumplimiento de tal forma de arbitraje ha de tener forzosamente la eficacia jurídica de los Convenios colectivos, como, por otra parte se deduce del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. Conclusión que, en el caso de autos, aparece reforzada por el hecho de haber sido aceptado por ambas partes el que se realizara arbitraje y el nombre del árbitro, hecho determinante de que este arbitraje, obligatorio en su inicio, adquiriera perfiles característicos del voluntario. Y el propio precepto estatutario referido señala que los laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los Convenios colectivos. Se llega así a la conclusión que el proceso de impugnación de convenios colectivos, regulado en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral, es el idóneo para la tramitación de estos litigios y siendo así que el laudo dictado afecta a todo el territorio del Estado, la competencia funcional viene atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”.
En definitiva, se declara de forma expresa la competencia del orden social para conocer:
1. De la impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia.
2. Impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos.
3. Se incluyen los acuerdos concertados por las Administraciones Públicas y los laudos también respecto de las administraciones pero únicamente cuando afecten exclusivamente al personal laboral.
En consonancia con esta limitación el art. 3.c) LRJS excluye del conocimiento de la Jurisdicción Social los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral.