
En el apartado h) del art. 2 LRJS se establece la competencia para la impugnación de convenios, contemplando dos supuestos claramente diferentes y dando una redacción mas completa al correspondiente de la LPL, que lacónicamente decía “sobre impugnación de Convenios Colectivos”.
En la actualidad se recoge la doctrina de la Sala IV, declarando expresamente la competencia del orden social para el conocimiento de la impugnación de todo tipo de acuerdos, al margen de su eficacia, y también de los laudos arbitrales. Asimismo, dicha jurisprudencia, efectuando una interpretación amplia del art. 161 LPL, en relación con el objeto de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, declaró la adecuación de dicha modalidad procesal para la impugnación de convenios extra estatutarios y laudos.