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Analizamos dos sentencias interesantes sobre la interpretación del concepto de accidente de trabajo

Analizamos en la entrada de hoy dos sentencias muy interesantes, que analizan casos de bastante interés sobre el accidente de trabajo. El primero de ellos, un trabajador que tiene síntomas de malestar manifestados durante la jornada laboral, estallando el problema cardiológico poco después, mientras el trabajador se ejercitaba en el gimnasio. Por otro lado, una cuidadora interna que sufre en domingo (día pactado de descanso) un ictus mientras dormía en la casa en la que prestaba servicios. Muy interesantes y os recomendamos su lectura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1245/2018, DE 20 DE MARZO DE 2018. COMENZAMOS CON LOS HECHOS

Como siempre hacemos en los comentarios de jurisprudencia, comenzamos con los hechos, muy sencillos como casi siempre. La demandante Dª. Consuelo, viuda de D. Humberto, afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, prestando servicios como abogado para la empresa Eduardo Vieira, S.A., con el cuál contrajo matrimonio el día 5 de septiembre de 1980.

En fecha 22 de mayo de 2009 su esposo fallece y la actora solicitó del Instituto Social de la Marina el 29 de mayo prestaciones por muerte y supervivencia, reconociéndole dicho Instituto mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009 auxilio por defunción por importe de 36'07 euros y pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.627'67 euros con efectos económicos desde el día 23 de mayo de 2009.

El día 16 de mayo de 2014 la demandante solicitó del Instituto Social de la Marina apertura de expediente de determinación de contingencia para que se considerase que fallecimiento de su esposo lo había sido por accidente laboral y por tanto se le reconociesen prestaciones de muerte y supervivencia por dicha contingencia. Se resuelve el 22 de octubre de 2014 y se declara el carácter común de la contingencia de dichas prestaciones.

El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple bay-pass. El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13 horas, falleciendo.

Existe una primera sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2016, en la que desestima el recurso de la demandante.  Contra la sentencia dictada en suplicación, se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega la infracción del artículo 115, apartados 1, 2.f) y 3 de la LGSS.

 

ANALIZAMOS EL PROBLEMA DE LA CUESTIÓN Y SU RESOLUCIÓN

Lo importante e interesante de este caso y por eso me ha parecido de interés comentar esta sentencia es que nos encontramos ante una muerte por lesión cardiovascular que se produce, fatalmente, mientras el fallecido realiza actividades físicas en un gimnasio; una vez que ha finalizado su horario matinal de trabajo, pero mientras desarrollaba su trabajo aparecen los primeros síntomas de la dolencia. Es decir, la dolencia ya aparece durante el horario de trabajo pero culmina cuando la misma ha finalizado. ¿Cuál es el origen de la contingencia en estos supuestos? Es lo que se pregunta el Tribunal.

Lo decisivo y me interesa dejarlo subrayado nuevamente es que el accidente se produce una vez finalizado el trabajo y encontrándose el trabajador fuera del centro de trabajo. Por lo tanto, no tenemos que entrar a valorar el alcance de las dolencias, sino si lo ocurrido se subsume en las categorías de accidentes laborales con arreglo a las previsiones de la LGSS.

Y el Tribunal lo tiene muy claro y considera que ha operado la presunción de laboralidad. Nos dice literalmente que “Los datos expuestos revelan que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compra-venta. Es cierto que la dolencia solo se exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS”.

 

Recordemos que dicho precepto dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

Sobre esta cuestión, es interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014), la cual resume la doctrina que debemos aplicar al caso:

a).- La presunción «iuris tantum» del artículo 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal.

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

El Tribunal nos trae aquí el concepto de “dolencia arrastrada”, es decir, la que se detecta en lugar y tiempo laborales y se arrastra fuera de los mismos, no desapareciendo este carácter laboral “por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace”.  Afirma el Tribunal que: “La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.

 

Como indique más arriba, la presunción del artículo 115.3 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. A tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la Ley presume. La sentencia recurrida sostiene que la muerte se produce debido a "las exigencias físicas" de la práctica deportiva. Es decir, la sentencia recurrida, sin alterar los hechos probados, pone en duda que el comienzo de los síntomas se produjera durante el trabajo.

Pero aquí afirma tajantemente el Tribunal que “Los hechos probados dan cuenta de que en la Notaría y en el propio lugar de trabajo el sujeto presenta síntomas de hallarse trastornado, manifestándolo así él mismo. Numerosas sentencias vienen explicando que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca".

El artículo 115.2.g) considera accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Por lo tanto, "la expresa presunción de la LGSS sobre laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo, el mantenimiento de esa calificación cuando se agravan tales afecciones y el tenor de nuestra doctrina impiden que pueda considerarse acertada la posición sostenida por la sentencia recurrida, que opone una deducción propia a lo anterior. La presunción de laboralidad que alberga el artículo 115.3 LGSS, desde luego, puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis. Aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad: no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento (sino al gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos). Tampoco parece que la motivación de su práctica sea fundamentalmente deportiva o lúdica, sino más bien terapéutica. El breve relato fáctico sugiere que acomete el ejercicio físico, sugerido por las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad. Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la dolencia aquí examinada”, concluye la sentencia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA 2046/2017, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2017

La sentencia que comentamos ahora de forma breve es de la misma temática que la anterior, por eso las comentamos juntas, con otro supuesto interesante de conocer.

Las circunstancias que acontecieron en el suceso que nos ocupa son: la demandante prestaba servicios de empleada de hogar, residiendo y cohabitando con las personas a las que cuidaba de manera permanente en el mismo domicilio. La jornada de la trabajadores era de lunes a sábado, con domingo de descanso.

Pues bien, el domingo 7 de julio de 2013, a primera hora de la mañana, estando la demandante en el citado domicilio en que reside y trabaja, y sin que en tal momento estuviera desplegando actuación efectiva alguna de cuidado y atención sufrió una hemorragia intracerebral.

 

Por lo tanto, aquí nos preguntamos, como hacíamos en el caso anterior, si como el hecho causante se produce en su día de “descanso”, si la contingencia la debemos catalogar como laboral o no. Es justo lo que hace la sentencia de instancia, la cual considera que aun cuando la actora se encontrara al tiempo del ictus en su lugar de trabajo -que coincide con el de residencia- no estaba en tiempo de trabajo ni desplegando actividad laboral efectiva alguna, se deriva la falta de aplicación al caso de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y con ello de la catalogación pretendida de contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal seguido, máxime cuando la dolencia detonante del ictus cerebral padecido era de etiología común y carecía de conexión directa con la actividad laboral desplegada.

Pues bien, el Tribunal considera que la trabajadora sí que se encontraba en tiempo y lugar de trabajo al tiempo de acaecer el ictus anteriormente referido. Para ello parte de un dato muy importante aquí: las características especiales que median en la profesión de la trabajadora, empleada de hogar y cuidadora de dos personas de avanzada edad, y que además reside con ellas en su mismo domicilio. De ahí que afirma que “difícilmente pueden establecerse márgenes estancos hábiles para diferenciar sus tiempos de trabajo de los de descanso. La sentencia recurrida otorga una importancia -a nuestro parecer un tanto desmedida- a la organización estipulada de modo general de la actividad laboral de la actora, entendiendo con ello que por el mero hecho de haberse pactado que el domingo era el día de libranza de la cuidadora ésta podría racionalmente desentenderse por completo de los requerimientos o atenciones que precisaran las personas a las que cuidaba, lo que es absolutamente ilógico, cuando se encontrara con ellos en el mismo domicilio”.

La sentencia resalta además que la actividad profesional concertada de la trabajadora no era solo la de cuidadora de personas mayores, sino al mismo tiempo y al unísono la de empleada de hogar, con las tareas de limpieza y organización del hogar que las mismas conllevan, y que no es dable imaginar que pudiera dejar por completo de realizarlas por el mero hecho de que el día en particular fuera domingo.

Por lo tanto, lo que el Tribunal nos viene a indicar es que al encontrarse la trabajadora en el momento de sufrir el accidente en la vivienda en que reside y trabaja, estaba en su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y aunque disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir. En este caso, carece de todo sentido el siquiera imaginar que dejara de procurar las atenciones y cuidados que -aún con carácter extraordinario- precisaran las personas mayores a las que asistía por el mero hecho de ser domingo.

Por ello, expresa el Tribunal que “hemos de concluir afirmando que en el caso de autos el evento lesivo padecido por la demandante se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, o como mínimo en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo, así como que no se ha desvirtuado por los demandados la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo éste por el que procede declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal seguido por la demandante es derivado de accidente de trabajo”.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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