¿Existe un permiso retribuido por llevar a un hijo a una consulta médica?
La cuestión planteada (en base a una consulta que me han realizado) trata de dar soporte legal sobre el derecho al permiso retribuido para llevar al hijo a consulta médica, y siempre que dicha consulte no se enmarque en los supuestos de accidente, enfermedad grave o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, comprendidos en el artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores. Además, planteo también si la ausencia por esta causa puede conllevar una falta de asistencia al trabajo sancionable por la empresa. Para dar cobertura legal a este interrogante tenemos que acudir al artículo 37.3 d) del ET que regula el permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Dispone dicho precepto que: “3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica…”
Si subimos en la cúspide normativa, el artículo 39 de la Constitución Española (protección de la familia) manda a los poderes públicos que aseguren “la protección integral de los hijos”, incluso el deber de los padres de “prestar asistencia de todo orden a los hijos”. Por ello, existe el deber legal de velar y cuidar a los hijos, entre cuyo contenido está dar los cuidados necesarios para atender su salud.
El Código Civil en su artículo 142 incluye entre el deber legal de alimentos la asistencia médica y una desatención de tales cuidados determina responsabilidad de los progenitores, lo que además de activar la potestad sancionadora del estado al integrar la comisión de figuras delictivas, impone al mismo tiempo el deber de resarcimiento de los perjuicios causados, además de poner en marcha los mecanismos legalmente establecidos para asignar el acogimiento o la tutela de la persona desamparada.
Lo que no cabe ninguna duda es que acompañar a un hijo a la consulta es un deber legal, personal e intransferible, cuya omisión genera la responsabilidad de la persona que incurre en la violación del mismo. Por tanto, desde un prisma ya estrictamente laboral ello conlleva que se considere como un deber inexcusable que genera los permisos correspondientes a dicha situación, entre los que se encuentra la consideración del tiempo invertido como retribuido y no recuperable.
Dicho esto, no siempre acompañar al médico a un hijo va a tener esta consideración, sino que se debe analizar caso por caso los factores que hagan ver con claridad que el acompañamiento a la consulta médica es un verdadero deber, y no una mera conveniencia o decisión personal. Para ello, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:
1) Debe ser una necesidad médica real cuya atención no pueda aplazarse en otro horario distinto al de trabajo sin comprometer el derecho a la salud.
2) Incluso cuando otra persona pueda físicamente llevar a cabo dicho acompañamiento, la presencia física del trabajador sea necesaria para asegurar dicha atención médica de su hijo o familiar, especialmente, a la hora de ofrecer los aspectos necesarios para determinar el diagnóstico, y que en la normalidad de los casos, no puede sustituirse por la intervención de un tercero.
El claro que el artículo 37 del ET va a proteger los intereses del trabajador, respecto a su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar, al poder ausentarse del trabajo sin sufrir perjuicio en sus retribuciones.
En cuanto a la doctrina judicial, podemos referenciar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2011, en la que consta que la trabajadora tenía una hija afectada por una minusvalía del 58%, y diagnosticada, de síndrome de Down y canal A-V completo mas ductus, de lo que fue operada en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, siendo revisada anualmente en dicho centro. Solicitado permiso retribuido durante tres días para la revisión anual, la empresa dice reconocer con carácter extraordinario dos días de permiso en cuanto el convenio colectivo no prevé permiso para tales circunstancias, considerando el tercer día como día de libre disposición, e incrementando la jornada en el día previo al disfrute del permiso. La sentencia de instancia dispuso el derecho de la trabajadora a ausentarse durante los tres días sin pérdida de retribución al considerar concurrente la existencia de un deber inexcusable de carácter público y personal causa del permiso retribuido ex artículo 37.7.d) del ET. El Tribunal lo afirma en los siguientes términos “nada cabe objetar, en principio, al sr. Juez " a quo", por aplicar al caso el articulo 37.3 d) del ET , porque entiende que, incluso el requisito más discutible, que exige éste, cual es el de la presencia de un deber inexcusable de carácter público y personal, para justificar la ausencia, también está presente, desde el momento en que, en el artículo 110 de Código Civil , se establece la obligación de los padres de velar por los hijos menores; en que esta obligación tuitiva es insoslayable y con un matiz publico evidente; y en que ese deber es, incluso, más intenso, en el caso enjuiciado, ante la deficiente situación clínica crónica de la hija menor de la actora; y, por otra, se consideran necesarios, para llevar a cabo la revisión, los tres días solicitados, desde el momento en que, si se excluía el primero (concretamente el 17), debería realizar el viaje a Madrid, en el plazo, que iba entre las 15 horas de este día, en que finalizaba la demandante la jornada laboral, y las 9 horas del 18, en que estaba señalada la revisión; y ello sería muy precipitado, dada la distancia existente entre Vigo y Madrid, y los inconvenientes de carácter general, que origina cualquier desplazamiento largo; procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.”
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