¿Se puede imponer la movilidad geográfica internacional al trabajador por la vía del art 40 del ET?
El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 40, al regular la movilidad geográfica, tanto en lo que respecta a los casos de desplazamiento como de traslado, lo hace teniendo en cuenta como ámbito geográfico el ámbito nacional, sin mencionar expresamente la posibilidad de la movilidad geográfica internacional. En este sentido, sólo en supuestos de trabajadores transfronterizos (por ejemplo, desplazamientos cerca de la frontera de Francia o Portugal) si que sería viable decidir una movilidad geográfica en base a lo previsto por el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Pero exceptuando estos supuestos de trabajadores transfronterizos, entiendo que es altamente recomendable que la movilidad geográfica internacional deba ser consensuada con el trabajador. Nuestros Juzgados y Tribunales distinguen los supuestos de desplazamiento y de traslado en la aplicación del artículo 40 con componente internacional.
Por tanto, la negativa del trabajador a una orden de desplazamiento fuera de España podría incluso dar lugar a un despido procedente por desobediencia a las órdenes del empresario (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de diciembre de 2010). Por el contrario, la imposición de un traslado definitivo en los términos establecidos por el artículo 40 resultaría mucho más complicado de justificar salvo en supuestos excepcionales de trabajadores transfronterizos.
Para finalizar, he de distinguir del supuesto de desplazamiento o traslado los conocidos viajes de negocio que no suponen traslado ni desplazamiento por parte del trabajador. En tales casos, la necesidad de realizar viajes de trabajo al extranjero depende del puesto de trabajo y de las funciones que desarrolle el trabajador, teniendo en cuenta que la imposición de los mismos puede ser una manifestación concreta del poder de dirección del empresario, según prevé el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.
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