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Despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo. Los antecedentes psiquiátricos hacen que entre en juego la teoría gradualista

Un supuesto muy interesante el que recoge la sentencia que os comento hoy. Como sabemos, para que las infracciones tipificadas en el artículo 54.2 del ET se erijan en causa que justifiquen la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configura el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.

Ello es así porque el poder disciplinario se ha de ejercer con una cierta equidad tendente a evitar que, por infracciones de parecida tipicidad se impongan sanciones de distinto rigor, sin considerar adecuadamente las circunstancias concurrentes, lo cual ha de realizarse en todo supuesto de despido, puesto que siendo la sanción de despido la más grave a imponer, debe reservarse para aquellos incumplimientos verdaderamente graves y culpables.

En el presente caso estamos ante un trabajador que lleva en la empresa desde febrero de 2022, sin que conste que se le haya impuesto con anterioridad sanción alguna. Consta que estando de baja médica por accidente de trabajo, el actor se produjo una autolesión, y su MAP le recomendó ser visto de forma urgente por su psiquiatra o por el médico de la mutua (dado que estaba de baja por accidente laboral), y precisamente cuando acudió a la Mutua el 16 de noviembre de 2023 se le dio el alta médica porque sus lesiones estaban curadas, y si bien la psicóloga determinó que no padecía estrés postraumático, en todo caso le recomendó acudir a su MAP dado que es un trabajador con antecedentes psiquiátricos, con la finalidad de valorar su estado, y de hecho esta fue la causa por la que fue dado de baja médica el 20 de noviembre de 2023 por "lesiones autoinfligidas".

Es decir, sin perjuicio de que estuviera de alta médica desde el 16 de noviembre de 2023 por las lesiones derivadas del accidente laboral, y que los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2023 no acudió a trabajar, el trabajador aquejaba un problema psíquico que comenzó durante la baja médica de accidente de trabajo (en concreto el día 12 de noviembre de 2023, ya acudió a su MAP), y de forma inmediata a sus ausencias al trabajo, el día 20 de noviembre de 2023 fue dado de baja médica por tal causa.

Pues bien, el Tribunal considera grave la conducta del demandante puesto que, conociendo perfectamente su situación de alta médica, comunicada de manera expresa y clara el día 16 de noviembre de 2023 por la coordinadora médica de la entidad colaboradora, no obstante, dejó de acudir a trabajar durante tres días (los días 17,18, y 19 de noviembre, siempre de 2023), es más, preguntado por el gerente si estaba de alta médica cuando acudió a la empresa a recoger determinados enseres personales el día 18 de noviembre, le ocultó que ya estaba de alta médica.

La sentencia recoge que resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del sector de hostelería de Bizkaia, así como el VI Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. El convenio colectivo remite al Acuerdo laboral para el sector de hostelería, a efectos disciplinarios (en este caso el VI Acuerdo), resultando que el artículo 40 del mismo en su numeral 1º contempla como falta muy grave, tres o más faltas de asistencia al trabajo sin justificar, en el periodo de 30 días, o bien diez faltas de asistencia en el periodo de 6 meses, o bien veinte faltas de asistencia durante 1 año, en tanto que en su numeral noveno, considera constitutiva también de falta muy grave, la simulación de enfermedad para no asistir al trabajo. Conforme al artículo 41 del citado Acuerdo, las sanciones que se pueden imponer a las faltas muy graves comprenden la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días, y el despido disciplinario.

Es decir, la sanción impuesta está dentro de las que contempla la norma convencional (por remisión), si bien tal dato con ser relevante, no permite sin más calificar como procedente la sanción de despido impuesta que, además ha de resultar proporcional. Al efecto, traemos a colación la doctrina de la Sala Cuarta que, en relación a las infracciones tipificadas en el art. 54.2 ET, sostiene que para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido "han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configura el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente"(STS de 2 de abril de 1993, rec. 1635/1991).

La teoría gradualista consagrada por consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, en las consideraciones expuestas, de manera que deben ponderarse, en cada supuesto, las concretas circunstancias concurrentes, no bastando la existencia de un incumplimiento grave y culpable previsto en la norma. Ello es así pues el poder disciplinario se ha de ejercer con una cierta equidad tendente a evitar que, por infracciones de parecida tipicidad se impongan sanciones de distinto rigor, sin considerar adecuadamente las circunstancias concurrentes, lo cual ha de realizarse en todo supuesto de despido, puesto que siendo la sanción de despido la más grave a imponer, debe reservarse para aquellos incumplimientos verdaderamente graves y culpables. Llegados a este punto, se trata de valorar si la conducta enjuiciada puede sustentar el despido del demandante, que ha de mostrarse como respuesta empresarial proporcionada a tal conducta, para lo que hemos de valorar las circunstancias concretas, especialmente las del trabajador despedido, debiendo considerar el estado psíquico del trabajador pues a la postre, ha motivado un segundo proceso de incapacidad temporal que comenzó el 20 de noviembre de 2023.

En efecto, estamos ante un trabajador que lleva en la empresa desde febrero de 2022, sin que conste que se le haya impuesto con anterioridad sanción alguna, es más en las prácticas que realizó en la demandada (entre septiembre de 2019 y enero de 2022), se le otorgó valoración de sobresaliente por su buena conducta y la forma de desenvolverse en la cocina. Consta que estando de baja médica por accidente de trabajo, el actor se produjo una autolesión, y su MAP le recomendó ser visto de forma urgente por su psiquiatra o por el médico de la mutua (dado que estaba de baja por accidente laboral), y precisamente cuando acudió a la Mutua el 16 de noviembre de 2023 se le dio el alta médica porque sus lesiones estaban curadas, y si bien la psicóloga determinó que no padecía estrés postraumático, en todo caso le recomendó acudir a su MAP dado que es un trabajador con antecedentes psiquiátricos, con la finalidad de valorar su estado, y de hecho ésta fue la causa por la que fue dado de baja médica el 20 de noviembre de 2023 por "lesiones autoinfligidas". Es decir, sin perjuicio de que estuviera de alta médica desde el 16 de noviembre de 2023 por las lesiones derivadas del accidente laboral, y que los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2023 no acudió a trabajar, constatamos que el trabajador aquejaba un problema psíquico que comenzó durante la baja médica de accidente de trabajo (en concreto el día 12 de noviembre de 2023, ya acudió a su MAP), y de forma inmediata a sus ausencias al trabajo, el día 20 de noviembre de 2023 fue dado de baja médica por tal causa.

Considera el Tribunal que, en tal tesitura, valorando que los problemas psíquicos no debutan de un día para otro y, en consecuencia, considerando que el estado del trabajador no podía ser estable desde la perspectiva psíquica los días 17, 18, y 19 de noviembre, cuando unos días antes ya se había autoinfligido lesiones y cuando lo vuelve a hacer (pues es la causa de la baja médica de 20 de noviembre de 2023), que el despido es desproporcionado. Ello es así al acreditarse que el trabajador presentaba un estado psíquico que le inhabilitaba para el trabajo cuando no acudió los días que han servido para sustentar su despido. Se recalca que no es excusable el comportamiento irregular del trabajador en los 3 días que faltó a su puesto de trabajo sin estar cubierto por una baja médica expedida en debida forma por los servicios médicos, si bien se considera que dada la índole de su dolencia, que comenzó antes de ser dado de alta médica, y que apenas 3 días después de la misma motiva una nueva baja médica, tratándose de un trabajador con antecedentes psiquiátricos, el despido es improcedente ex artículo 56 del ET, por resultar claramente desproporcionado valorando las circunstancias expuestas.

No obstante, la sentencia tiene un voto particular, en el cual se dice que en el presente caso ha quedado demostrada la imputación contenida en la carta de despido: el demandante no acudió al trabajo los días 17, 18 y 19 de Noviembre de 2023; y no existe justificación alguna para dicha ausencia. Por consiguiente, la aplicación objetiva de lo previsto en la norma colectiva ampara la decisión empresarial. La misma norma colectiva establece la posibilidad de imponer sanciones menos severas para las faltas muy graves; pero en el presente caso no solo no concurre circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del trabajador sino que, al contrario, concurren circunstancias agravantes. En efecto, la mutua comunicó al trabajador el alta de la incapacidad temporal el 16 de Noviembre de 2023 y lo hizo en términos absolutamente claros y comprensibles a tal punto que no fue del agrado del hoy demandante, cuya reacción fue airada. De seguido, se negó a responder telefónicamente la reiteración del alta cursada por la mutua. Dos días después, el 18 de Noviembre de 2023, acudió a la empresa por alguna razón personal y a preguntas del encargado y en presencia de terceros negó que le hubieran dado de alta. Por consiguiente, lejos de cualquier malentendido o confusión mental, el trabajador era plenamente consciente de que debió incorporarse a la actividad; lo que no hizo, concurriendo además engaño, ocultación y malicia, como lo confirma la nueva incapacidad temporal que por enfermedad común obtuvo el día 20 de noviembre de 2023, a la que no puede atribuirse el efecto retroactivo de remediar una situación ya consolidada.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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