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Reordenación o mejor dicho ¿corrección? de la competencia material de la jurisdicción social por el Real Decreto-Ley 6/2023

Un primer asunto objeto de reforma ha sido la configuración material de la jurisdicción social al procederse a dar una nueva redacción a las letras n y o del artículo 2 de la LRJS, respectivamente, en materia de impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral y en materia de prestaciones de protección social.

La reforma de la competencia social en materia de impugnación de resoluciones de la autoridad laboral viene aplicada por las modificaciones producidas en el Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que dio nueva redacción al artículo 47 del ET en materia de reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor; e introdujo ex novo el artículo 47 bis del ET por el que se implementó el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.


APUNTE
Modificaciones que no tuvieron su correlativa modificación en la norma procesal laboral, descuido que ahora se trata de enmendar.

Con anterioridad al Real Decreto-Ley 32/2021 la referencia a la posibilidad de suspensión del contrato por fuerza mayor se contenía en el apartado 3º del artículo 47, tras su modificación pasa a estar contenida en el apartado 5º del precepto, añadiéndose la posibilidad de también acudir a la reducción de la jornada por fuerza mayor; mientras el artículo 2 n) de la LRJS seguía refiriéndose al apartado 3º , lo que ahora se ha corregido para una correcta concordancia con la estructura del precepto sustantivo.

El artículo 47 bis del ET por el que se implanta el Mecanismo Red, establece en su apartado 4 que, tras la solicitud empresarial y la evacuación del informe por la Inspección de trabajo, la autoridad laboral deberá dictar resolución en el plazo de sietes días naturales. La impugnación de esta resolución no figuraba expresamente entre las atribuidas a la jurisdicción social, lo que podría plantear la duda de si se atribuía a esta jurisdicción o a la contencioso-administrativa; duda que es despejada con esta reforma atribuyendo a la competencia social la impugnación de la resolución administrativa que decide sobre la solicitud empresarial de adopción de instrumentos adicionales de estabilización. Por tanto, no nos encontramos ante una reforma de calado, simplemente se procede, por un lado, a subsanar un olvido del legislador, y, por otro, a aclarar -seguramente también por un olvido- cuál es el orden jurisdiccional competente para impugnar las resoluciones administrativas recaídas al amparo de solicitudes empresariales en el marco del Sistema Red.



Parece tener, a primera vista, una mayor importancia la otra modificación del ámbito competencial de la jurisdicción social por cuanto supone, en principio, adicionar, aunque realmente lo que conlleva es su aclaración, una nueva competencia, al establecerse en la letra o) del artículo 2 de la LRJS, junto a las materias ya previstas, que conocerá de las cuestiones controvertidas en materia de “reconocimiento de la situación de dependenciaderivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


APUNTE
Estamos ante una materia que ya fue objeto de reformulación con la aprobación la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que instaura el Ingreso Mínimo Vital, y cuya DF 2ª atribuyó, en la letra o) del artículo 2 de la LRJS, a la jurisdicción social el conocimiento de las “las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias.

La implantación del Ingreso Mínimo Vital como parte integrante de la acción protectora de la Seguridad Social, al configurarse como una prestación no contributiva insertada en aquélla, no produjo problema alguna para atribuir a la jurisdicción social el conocimiento de cualquier cuestión litigiosa que se suscitase en relación con esta nueva prestación; por cuanto al ser configurada como una prestación de seguridad social quedaba incluida en el inciso inicial de la letra o) del artículo 2 de la LRJS se refiere a la “materia de prestaciones de Seguridad Social”. No sucedía así con la lista de instrumentos instaurados por las Comunidades Autónomas con la finalidad de luchar contra la pobreza y la exclusión social y que, por mor de la distribución constitucional de competencias, carecen de la naturaleza de ser prestaciones de Seguridad Social, aun cuando se consideren como medidas de protección social, lo que suponía que cualquier acto administrativo autonómico recaído en los procedimientos de solicitud de estas medidas de protección social quedaban extramuros de la jurisdicción social o, al menos, se planteaba la duda de si se podía atribuir su conocimiento a ella.

 

Por ello, la propia Ley 19/2021 expresamente procedió a residenciar en la jurisdicción social cualquier “cuestión”, tanto en la fase de otorgamiento como en la fase de su gestión, que se origine en torno a las medidas autonómicas de protección social que tengan por finalidad garantizar una cobertura económica básica o que prevengan contra la pobreza.


IMPORTANTE
Este nuevo título competencial se caracteriza por su genérica configuración que no debe circunscribirse a los denominados mecanismos de rentas de inserción, que, por supuesto están incluidos, sino que abarcaría cualquier medida autonómica que pudiera dar una cobertura económica calificable como básica y/o que pudiera prevenir la pobreza. Se abre una vía de atracción a la jurisdicción social de medidas autonómicas cuyo cuestionamiento en su concesión o gestión estarían antes de la reforma atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativo.

Teniendo presente que la jurisdicción social se ha venido caracterizando frente a la jurisdicción contencioso-administrativa en una mayor eficiencia en términos de celeridad al dar respuesta a los litigios que se le plantean, no cabe duda de que dicha medida se consideró un gran acierto. Ahora se vuelve a reformar la competencia material de dicho apartado para reconfigurar la atribución competencial respecto a los conflictos que se puedan derivar de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Hasta ahora se decía expresamente que la jurisdicción social era competente para conocer de las cuestiones litigiosas en materia de “prestaciones derivadas” de dependencia, ahora con la reforma se incluye expresamente “el reconocimiento de la situación de dependencia” junto a las “prestaciones económicas y servicios” derivados de la aplicación de la antedicha norma legal. Si nos fijamos bien, parece que más que una nueva atribución competencial se produce una aclaración de la ya señalada.

En la formulación ahora derogada se atribuía a la jurisdicción social la competencia sobre “prestaciones” de dependencia, término genérico que permitía incluir tanto su reconocimiento como su gestión económica y administrativa; ahora no se habla de prestación a secas sino de “prestación económica” y también del “reconocimiento de la situación” y de otros “servicios”. Se produce, en definitiva, una aclaración de la competencia ya atribuida más que la incorporación de una nueva materia.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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