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Una vez que el sindicato o la organización patronal adquieren la personalidad jurídica tienen reconocida plena capacidad de obrar. Ello supone que, como cualquier persona jurídica, además de la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones, dispone de plena capacidad para ejercitarlos, para intervenir en el tráfico jurídico, administrar y disponer libremente de su patrimonio, actuar en defensa de sus intereses en el ámbito del proceso, etc. La asociación sindical o patronal, como persona jurídica que es, debe de actuar a través de órganos que expresan la voluntad de la asociación y generan los derechos y obligaciones de la asociación.
Como persona jurídica que es puede ser sujeto responsable en el orden civil. El sindicato o la asociación patronal responden como cualquier persona jurídica del cumplimiento de sus obligaciones y por tanto asumen la responsabilidad contractual y extracontractual que de ello se deriva. Como cualquier otra asociación, el sindicato o la asociación patronal están sometidos a la ley (artículo 7 CE); o, como se reconoce en la normativa internacional respecto de los sindicatos, “están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad” (artículo 8 Convenio núm. 87 OIT).
Es importante observar que el crecimiento de las actividades asociativas, particularmente sindicales, en el campo de los servicios (asesoramiento técnico o jurídico, cooperativas de viviendas, seguros, etc.) amplía las posibles responsabilidades en el campo civil o mercantil. Es posible además que a las reclamaciones judiciales por incumplimiento de la normativa en el campo laboral por parte sindical o patronal pueda acompañar la reclamación de responsabilidad civil de daños y perjuicios.
Dos ejemplos claros de la responsabilidad en relación con la prestación de servicios por el sindicato son los siguientes:
- El daño por una defectuosa asesoría jurídica al afiliado sindical. En este supuesto, la STSJ Extremadura 12 de abril de 1999 estima la competencia de la jurisdicción social con base en el art. 2.k) LRJS para conocer de la pretensión de una afiliada a un sindicato que, por tener derecho a la asistencia jurídica del mismo y no habérsela prestado, tiene que acudir a un profesional del Derecho privado, reclamando una indemnización al sindicato (STSJ Extremadura 12 de abril de 1999 [AS 1999, 1747]).
- La gestión de cooperativas de viviendas. En este supuesto, la gestión a través de una sociedad mercantil no exime de responsabilidad al sindicato, particularmente cuando éste tiene un control efectivo de la sociedad. Es el caso de la Cooperativa Promotora Social de Viviendas –PSV–, donde se declaró judicialmente la responsabilidad subsidiaria de la UGT por las responsabilidades generadas por la gestión de aquélla. El TC ha tenido ocasión de indicar en este supuesto que la extensión de la responsabilidad patrimonial subsidiaria al sindicato con afectación de sus bienes no le impide desarrollar su actividad sindical; no obstante, matiza que la imposición de un embargo como medida cautelar frente a posibles responsabilidades patrimoniales del sindicato puede suponer una violación del derecho de libertad sindical si materialmente conlleva la práctica paralización de la actividad del sindicato (STC 27/1999, 8 de marzo de 1999 [RTC 1999, 27]).
El orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la responsabilidad de los sindicatos y organizaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho [art. 2.m) LRJS].
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En relación con la responsabilidad de los sindicatos, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS en adelante) dispone una serie de reglas específicas para imputar la responsabilidad por determinados actos al sindicato, distinguiendo según se refiera a actuaciones de sus órganos estatutarios o de sus afiliados.
Responsabilidad por actos orgánicos. El artículo 5.1 LOLS viene a establecer una limitación de la responsabilidad del sindicato, al disponer que éstos “responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias”. Nos encontramos ante una norma que reproduce la regla general aplicada al conjunto de las asociaciones.
El sindicato asume la responsabilidad de sus órganos estatutarios siempre que éstos actúen dentro de las competencias que les atribuyen los estatutos. En este sentido habrá que estar a las previsiones establecidas en los estatutos de la asociación.
Responsabilidad por actos de los trabajadores y entes afiliados. El artículo 5.2 LOLS dispone que “el sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados”. Estamos ante una regla sobre responsabilidad aplicable a las asociaciones en general. La asociación responde de los actos propios, no por los actos individuales de sus afiliados.
No obstante, establece dicho precepto dos excepciones:
1. Cuando los actos individuales de sus afiliados tengan lugar “en el ejercicio regular de las funciones representativas” (artículo 5.2 LOLS). Hemos de diferenciar aquí lo que son funciones atribuidas por cargo orgánico de las funciones representativas atribuidas al afiliado mediante mandato representativo reconocido por los órganos competentes. El ejercicio de funciones representativas del artículo 5.2 LOLS se refiere al segundo supuesto. El primer supuesto, es decir, las funciones atribuidas al afiliado mediante representación orgánica, se insertan en el artículo 5.1 LOLS.
Cabe referir al artículo 5.2 LOLS dos supuestos:
- Las actuaciones de las secciones sindicales de empresa y los delegados sindicales. Nos referimos a instancias organizativas internas del sindicato en la empresa (STC 61/1989, 3 de abril de 1989 [RTC 1989, 61]; STC 208/1993, 28 de junio de 1993 [RTC 1993, 208]), que los estatutos sindicales no incorporan dentro de la estructura orgánica del sindicato (si se considerasen órganos estatutarios se aplicaría el art. 5.1 LOLS). Estas instancias desarrollan las funciones representativas del sindicato en la empresa (negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos) y trasladan al sindicato la responsabilidad que se genere por su actividad.
- La actuación o gestión mediante un mandato representativo con generación de obligaciones para el sindicato. Habrá que estar en este caso al contenido del documento que acredita la representación y sus límites, de la misma forma que hay que estar al apoderamiento en el supuesto del mandato civil.
2. Cuando se pruebe que los afiliados “actuaban por cuenta del sindicato” (artículo 5.3 LOLS). Estamos ante supuestos donde el afiliado actúa siguiendo las consignas o en ejecución de acuerdos o decisiones del sindicato, derivándose de dicha actuación un daño o perjuicio para terceros. Normalmente se trata de supuestos de responsabilidad por actividades sindicales de los trabajadores afiliados dentro de la empresa (actividades como reuniones, huelgas, distribución de información o comunicados al margen del marco legal y con daños a la empresa). Se establece en este supuesto que el causante en última instancia del daño es el propio sindicato, por lo que es a él al que se atribuye la responsabilidad por sus consecuencias. Es necesaria la prueba de una relación causa-efecto entre el acuerdo sindical y la acción del afiliado.
3. Un supuesto especial es el referido a la responsabilidad de los sindicatos en estructuras sindicales complejas. En principio, la regla a seguir es que cada asociación, federación o confederación dotada de personalidad jurídica propia es sujeto de derechos y de obligaciones, y por tanto cada una de ellas será responsable de los incumplimientos contractuales y de los daños que ocasionen las decisiones de sus órganos estatutarios y las actuaciones de los afiliados que actúan por cuenta del sindicato. No obstante, cabe interpretar que existe una comunicación de la responsabilidad de las asociaciones a las federaciones y uniones y de éstas a la confederación cuando es la organización superior la que adopta la decisión que es ejecutada por la organización inferior, o cuando la primera autoriza y respalda la acción o acuerdo de la segunda.
En un caso de responsabilidad por despido de un trabajador del sindicato, cualquiera de las federaciones que integra la central sindical debe responder con su patrimonio de las deudas del sindicato, porque a efectos laborales actúa el sindicato como un grupo de empresas ; tratándose del sindicato como empleador y dándose una prestación de trabajo indiferenciada para diferentes estructuras dentro del sindicato existe una obligación plural de la que responden solidariamente todas ellas (STSJ Canarias 21 de marzo de 1995 [AS 1995, 883]).
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