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Las rentas exentas en el Irpf

El artículo 7 de la Ley enumera las rentas exentas de gravamen en el IRPF. Enumeración que no tiene carácter ejemplificativo, sino que es de carácter cerrado, con pretensiones de exhaustividad. Pretensiones que, sin embargo, no se ajustan a la realidad, toda vez que existen otros supuestos de rentas exentas, tipificados tanto por la propia Ley del Impuesto, como por otras Leyes.

Las rentas exentas son las siguientes:

a) Prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo. Están exentas no sólo las prestaciones públicas extraordinarias que reciban los damnificados o sus familiares por actos de terrorismo, sino también aquellas pensiones anejas a la imposición de medallas o condecoraciones que tengan su causa en esos mismos actos. La exención se limita exclusivamente a cantidades entregadas por entidades públicas, sujetándose a gravamen las ayudas que, por los mismos actos, puedan concederse por entidades privadas, Fundaciones o entidades similares.

 

b) Ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.

 

c) Pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

 

d) Indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Deben entenderse incluidas en el ámbito de la exención las indemnizaciones por daños morales –derecho al honor o a la intimidad, al buen nombre o a la imagen, etc.–, en la medida en que también son personales. La Ley limita la exención a las cantidades fijadas por precepto legal o mediante acuerdo judicial, con el fin de obviar posibles maniobras torticeras de quienes pretendan acogerse a la exención. Pese a ello, cabe entender –y así lo ha hecho la Administración– como cuantía judicialmente reconocida toda cantidad que se abone en el curso de un procedimiento seguido ante la autoridad judicial, pese a que no haya terminado mediante sentencia. Es el caso de los actos de conciliación y transacción judicial, supuesto en el que, en definitiva, interviene el juez. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del apartado 2 del art. 30 de la Ley del IRPF.

 

e) Indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. La exención requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) Que se abone con motivo de cese o despido del trabajador. 2) Que la indemnización percibida se abone obligatoriamente, por exigencias de la normativa vigente. De ello se derivan dos consecuencias. En primer lugar, si no hay obligación de indemnizar y pese a ello se recibe una indemnización, ésta estará sujeta al impuesto. En segundo lugar, estarán sujetas al Impuesto las cantidades que superen la cuantía obligatoria, sin perjuicio de que tales cantidades tributen como rendimientos irregulares. Como es sabido, tanto el Estatuto de los Trabajadores, como las normas que regulan las denominadas relaciones laborales de carácter especial –personal de alta dirección, artistas que trabajen en espectáculos públicos, etc.–, prevén las cantidades a abonar obligatoriamente en los casos de despido o cese, estableciendo, al mismo tiempo, que tales cantidades podrán incrementarse hasta una cantidad fijada como máximo. Por ejemplo, en el caso del despido por alguna de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores la indemnización obligatoria por despido es de veinte días por año de trabajo, con el máximo de 12 mensualidades. Pues bien, en tal caso, la cantidad exenta es la de veinte días por año de trabajo, de forma que si un trabajador lleva trabajando en la empresa dos años y la empresa decide abonarle el máximo –12 mensualidades–, la cantidad que gozará de exención será la correspondiente a cuarenta días –veinte días por cada uno de los dos años que lleva trabajando en la empresa–.

En determinados casos, sin embargo, el límite de la indemnización que queda exento no se corresponde necesariamente con el que fija la normativa laboral para el tipo concreto de extinción, sino que viene referido al que le corresponde al despido improcedente. Así, tanto en los casos de despidos colectivos –art. 51 ET– como en aquellos en los que la extinción afecte a un número inferior a 30 trabajadores –letra c) del artículo 52–, y siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Para el despido improcedente, la normativa laboral fija, con carácter obligatorio, el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades –art. 56.1 ET–. En todo caso, el importe de la indemnización exenta por despido o cese tiene como límite la cantidad de 180.000 euros. 3) No se considera como cuantía obligatoria la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. En consecuencia, se considerará sujeta la cantidad que, excediendo la cuantía obligatoria aplicable, se abone en cumplimiento de un Convenio Colectivo o de un contrato suscrito entre la empresa y el trabajador. De todos modos, hay supuestos en los que la cantidad abonada está prevista en un contrato y, pese a ello, cabe entender que debe considerarse exenta porque la cantidad convenida pasa a integrarse en el propio ordenamiento jurídico, al existir en el mismo una remisión expresa a la cantidad pactada para el caso de rescisión contractual. Esta situación se produce en alguno de los denominados contratos celebrados en el marco de relaciones laborales especiales: alta dirección, deportistas profesionales o artistas en espectáculos públicos. El disfrute de la exención se condiciona a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. A tal efecto, el propio Reglamento formula una presunción iuris tantum: se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación real y efectiva cuando, en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada; vinculación que se valorará, en general, por lo que disponga la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

 

f) Prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. También en este caso los perfiles son claros: sólo están exentas las cantidades abonadas por la Seguridad Social o entidades que la sustituyan, en los casos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En consecuencia, se sujetan al impuesto las cantidades abonadas en cumplimiento de un Convenio Colectivo o de un convenio que rige el ámbito de una empresa en particular, como lo están las cantidades percibidas por el particular en un plan de pensiones que prevé la situación de invalidez, por ejemplo. Se sujetan también las cantidades percibidas por algún tipo de incapacidad o invalidez que no pueda calificarse como incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

 

g) Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, cuando la lesión o enfermedad determinante de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

 

h) Prestaciones familiares por hijo a cargo, reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.

 

i) Prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas por el acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. También estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o mayores de 65 años, para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

 

j) Becas públicas y becas concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo. También gozarán de exención, las concedidas por cualquiera de las entidades citadas, cuando tengan por finalidad la investigación, en el ámbito descrito por el RD 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, o se reconozcan a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las Universidades. Por tanto, estarán sujetas y no exentas todas aquellas becas que hayan sido concedidas por entidades distintas de las anteriores, o bien que, habiéndose concedido por ellas, no tengan por finalidad la realización de estudios reglados o de investigación.

 

k) Anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. El importe de estas anualidades no minora la base imponible del obligado a satisfacerla, pero tienen un tratamiento especial en el momento de aplicar las escalas del impuesto, tanto la estatal –art. 64–, como la autonómica –art. 75–.

 

l) Premios literarios, artísticos o científicos relevantes, incluidos los Premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades. Exención tradicional cuya regulación básica el legislador remite al Reglamento. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento, los requisitos básicos para considerar un premio como relevante son: – Entregarse sin contraprestación, esto es, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre las obras premiadas, incluidos los derivados de la propiedad industrial o intelectual. - Concederse por obras ejecutadas o actividades desarrolladas antes de la convocatoria. - La convocatoria debe reunir determinados requisitos y, fundamentalmente, no establecer limitación alguna respecto de los concursantes por razones ajenas a la esencia del premio. - La exención es rogada, y deberá declararse por la Administración Tributaria.

 

m) Ayudas de contenido económico a deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español. El Reglamento, con un cuestionable respeto al principio de reserva de Ley, fija el límite de la cuantía que queda exonerada de gravamen en 60.100 Euros. Los requisitos que deben concurrir son tres: -Que los beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, de acuerdo con el RD 1467/1997, de 19 de septiembre. - Que las ayudas se financien por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español. - Que las ayudas se ajusten a los programas establecidos por las entidades a que se refiere al texto legal.

 

n) Prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

 

ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo (PALP) a que se refiere la Disp. Adic. 26ª de la Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

 

o) Gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias. El Reglamento –art. 5–, en aplicación de lo dispuesto en el RD Ley 8/2004, de 5 de noviembre, declara aplicable la exención a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que hubieran podido sufrir durante el desarrollo de las funciones en dichas misiones.

 

p) Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. 2º) Que, en el territorio en que se realicen los trabajos, se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto, y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 Euros anuales, que podrá modificarse reglamentariamente.

 

q) Indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

 

r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

 

s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio. Ley que regula las ayudas que tienen derecho a percibir las personas afectadas por la hepatitis C, como consecuencia de haber recibido tratamiento en el ámbito del sistema sanitario público.

 

t) Las derivadas de la aplicación de instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. Esta medida se enmarca en el programa de contención del crédito familiar para la adquisición de viviendas, ya que este tipo de inversión se financia, mayoritariamente, con préstamos variables, muy sensibles a los aumentos de los tipos de interés.

 

u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

 

v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley. En los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS), el contribuyente va pagando primas a razón de 8.000 Euros anuales hasta acumular un máximo de 240.000 Euros. Pues bien, la rentabilidad que se va produciendo durante ese período de constitución –los derechos económicos– no tributa cuando se exterioriza en el momento de transformarse en una renta vitalicia.

w) Hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples, los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad –a las que se refiere el artículo 53 de la Ley del IRPF–, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley.

 

x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

 

y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. También estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

 

z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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