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¿Qué entendemos por hecho imponible? Lo analizamos junto con sus funciones

EL HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO

El hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo representa la noción o concepto fundamental en la estructura del tributo y en la teoría para su explicación. A efectos didácticos, podemos decir que el hecho imponible ocupa en la teoría del tributo una posición semejante a la que tiene el tipo en la teoría del delito.

La LGT de 1963 fue el texto que da carta de naturaleza a este concepto en nuestro ordenamiento. La novedad terminológica era subrayada en la Exposición de Motivos: «La Ley llama hecho imponible, decía dicha Exposición, al elemento material de lo que la doctrina científica denomina situación de hecho o presupuesto de tributo».

La definición del concepto en la actual Ley General Tributaria mantiene lo esencial de la anterior:

«Artículo 20. Hecho imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción

Sin poner en cuestión el estilo de definición sintética, entendemos que la mejor forma de captar el significado de esta fundamental categoría es la consistente en el análisis o descomposición de las diferentes funciones que la misma desarrolla. Estas funciones son tres: de génesis de la obligación tributaria (o, más exactamente, de legitimación del ingreso correspondiente a la misma), función de identificación de cada tributo y función de índice o concreción de capacidad económica.

Pasamos a continuación a analizar cada una de las tres funciones por separado.

 

EL HECHO IMPONIBLE Y EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL

Para la teoría de la relación jurídica tributaria, éste es el elemento que aparece en primer plano, hasta prácticamente agotar la definición del hecho imponible. Puesto que la caracterización del tributo se agota en su definición como obligación ex lege, el hecho imponible aparece sencillamente como el presupuesto de hecho a cuya realización conecta la Ley el nacimiento de la citada obligación. El hecho imponible tiene un carácter constitutivo de dicha obligación.

Lo que queremos afirmar aquí es que la realización del hecho imponible es el elemento que fundamenta o legitima la adquisición de la prestación tributaria por la Administración, con independencia de los modos en que, según los diferentes procedimientos, tenga lugar esta adquisición o ingreso y de que el mismo se produzca, total o parcialmente, de modo simultáneo con la realización del hecho imponible, en un momento posterior o en uno anterior. Esto mismo es lo que viene a reconocer la actual LGT cuando, al tratar del devengo, que es el momento en que se entiende perfeccionado el hecho imponible y el nacimiento de la obligación, concluye diciendo que la Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo (art. 21.2 LGT).

 

EL HECHO IMPONIBLE COMO ELEMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CADA TRIBUTO

El hecho imponible, nos dice igualmente la definición legal, es utilizado por la Ley «para configurar cada tributo». No solamente en el sentido de diferenciación de las categorías tributarias en base a la estructura de su hecho imponible, sino en el de que cada concreta figura de impuesto, cada concreto impuesto (o tasa o contribución especial) se diferencia de los restantes en base a su hecho imponible.

En relación con esto, hay que decir que esta función de identificación requiere, en ocasiones, una tarea de interpretación o reconstrucción por parte del intérprete. Así, por ejemplo, en el caso del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), no obstante la apariencia unitaria de su denominación en singular, la doctrina y la Jurisprudencia han identificado tres figuras distintas, correspondientes a tres hechos imponibles diferenciados: el relativo a las Transmisiones Onerosas, el de Operaciones Societarias y el de Actos Jurídicos Documentados.

 

Cuestión distinta de la anterior es la diferenciación que establece la doctrina (SAINZ DE BUJANDA) entre hechos imponibles genéricos y específicos, según que la definición empleada por la norma se refiera a una circunstancia o tipo genérico, susceptible de varias especificaciones o, por el contrario, dicha definición no admita más que un solo supuesto.

EJEMPLO: Es un hecho imponible específico el del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (“impuesto de circulación”), que grava la titularidad de vehículos de motor. Es, en cambio, un hecho imponible genérico el del ITPAJD, en su modalidad de Transmisiones Onerosas, ya que bajo ese concepto genérico aparecen diversos subconceptos (adquisición de bienes, constitución de derechos reales, préstamos, arrendamientos, concesiones administrativas, etc.).

 

EL HECHO IMPONIBLE COMO ÍNDICE O MATERIALIZACIÓN DE CAPACIDAD ECONÓMICA

Un último elemento –aunque no, desde luego, el menos importante– en la caracterización del hecho imponible es el que resalta su función como índice o manifestación de capacidad económica. Se conecta, de esta manera, la definición del concepto con los principios constitucionales. El legislador ve limitado su arbitrio o discrecionalidad en la búsqueda o invención de hechos imponibles por el principio de capacidad económica. Al menos, en la determinación negativa de dicho principio, de acuerdo con la cual no se pueden establecer hechos imponibles que no sean reveladores de capacidad económica.

A través del establecimiento de los diversos hechos imponibles, el legislador va concretando el genérico deber de contribuir en función de la capacidad económica, establecido en la Constitución. Naturalmente, esta concreción no se agota en la definición de cada hecho imponible: la consideración de la capacidad económica debe estar presente también en los restantes elementos del tributo y, de manera singular, en su cuantía (por ejemplo, estableciendo tipos reducidos en el IVA para la adquisición de productos de primera necesidad). Pero conviene subrayar la relación entre el concepto de hecho imponible y el de manifestación de capacidad económica, porque esta relación será de utilidad para explicar ciertos problemas y, en todo caso, debe ser siempre tenida presente en el análisis de la indicada categoría.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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