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a) La supletoriedad de la LEC
El proceso sobre Seguridad Social se regula en la LRJS. Sin embargo, no es la única norma de aplicación, ya que en su defecto es aplicable la LEC conforme el artículo 4. En este sentido, la supletoriedad de la LEC se utiliza en los supuestos donde existe una laguna legal en la LRJS permitiendo desarrollar esa ausencia legal en la normativa.
No obstante, la propia LRJS remite expresamente a la LEC en ciertas materias relacionadas con los medios de prueba, la competencia, la ejecución de sentencias… Además, la LRJS en la Disposición Final 4ª contempla la supletoriedad general de la LEC añadiendo “con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios”.
El artículo 4 de la LEC regula la supletoriedad respecto de todos los procesos correspondientes a los diversos órdenes jurisdiccionales: “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”. La LRJS remite expresamente en varios de sus artículos a la LEC en cuestiones de competencia (artículo 14), sobre el lugar de presentación de escritos y documentos (artículo 44), en régimen de medida cautelares (artículo 79.1), respecto al lanzamiento del trabajador de la vivienda ocupada por razón de trabajo (artículo 285), entre otras materias.
No obstante, es importante destacar que la LRJS introduce la supletoriedad de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa suponiendo una innovación indispensable si tenemos en cuenta las nuevas competencias que asume el orden social en orden a la impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social. En el proceso de Seguridad Social, dichas competencias se centran en la revisión judicial de actos administrativos relacionados con: a) “Las prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos”. b) “Las cuestiones litigiosas referentes a las valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia”. c) “Las cuestiones litigiosas relativas a la impugnación de actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social e incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia, exceptuando las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social”.
b) La ley procesal aplicable
El conocimiento del pleito se sustanciará de acuerdo con la ley procesal vigente en la fecha de incoación de las actuaciones conforme al artículo 44 LEC. La ley procesal vigente determinará la competencia de los tribunales (aplicación ley supletoria en supuestos de omisión), el trámite del procedimiento y las actuaciones procesales. En la actualidad la ley aplicable en los procesos de orden social es la LRJS.
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Esta nueva ley procesal mantiene la estructura, numeración e incluso buena parte del articulado de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral, aunque introduce importantes modificaciones. Por un lado, una principal novedad es la ampliación, racionalización y clarificación del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, concentrando en esta Ley todas las materias que pueden calificarse como sociales.
c) Los principios procesales
La LRJS establece en el artículo 74 que los órganos judiciales interpretarán y aplicarán las normas del proceso social, según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Estos principios que recoge el artículo 74 son específicos y peculiares de los procesos sociales que orientan las finalidades y exigencias propias de este tipo de procesos. Por ello, es necesario estudiar el sentido de cada uno de los principios, aspecto que analizamos en la segunda parte del tema.
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