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El accidente de trabajo in itinere

EL ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE. CONCEPTO Y ELEMENTOS. CAUSALIDAD

En todo accidente de trabajo debe existir el denominado como elemento causal que viene determinado por la necesaria relación causa-efecto entre el trabajo y las lesiones sufridas. La exigencia de conexión entre la lesión y el trabajo no significa necesariamente que deba producirse en el lugar de trabajo. Prueba de ello es que el apartado a) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social atribuye la consideración de accidentes de trabajo a los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, esto es, los accidentes in itinere, dando con ello cobertura legal a lo que inicialmente fue una figura de creación jurisprudencial.

Por otra parte, y aplicando el mismo principio, el apartado b) incluye los accidentes que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. Ahora bien, la explícita inclusión del accidente in itinere en el precepto legal no ha obstado, antes al contrario, para que la jurisprudencia haya reconducido el concepto a lo que su originario alcance. En efecto, el Tribunal Supremo ha concretado y matizado qué se entiende por accidente in itinere enumerando los requisitos —no contenidos en la norma—de necesaria concurrencia. Vamos a contemplarlos seguidamente. 

1) El Tribunal ha manifestado que tal consideración no alcanza a las enfermedades manifestadas en el trayecto de ida o vuelta al trabajo (Sentencia de 16 de noviembre de 1998 o de 30 de junio de 2004, entre otras). Es decir, nos dice el tribunal que el accidente de trabajo que se sufre in itinere se va a limitar a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo, la calificación como accidentes de trabajo depende de que quede acreditada una relación causal con la actividad profesional. 

Así lo refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 al decirnos expresamente que <la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por ello, este concepto se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto>.

 

En consecuencia la jurisprudencia exige, para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de una serie de circunstancias, que la doctrina ha clasificado de la siguiente manera: 

A) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (requisito teleológico de motivación); 

B) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (requisito de lugar); 

C) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (requisito de tiempo); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 

D) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (requisito de idoneidad del medio de locomoción). El medio de transporte empleado para el desplazamiento no resulta determinante, salvo que las partes pacten un determinado medio de transporte; o la empresa prohíba la utilización de ciertos medios de transporte y el accidente acontezca viajando en uno de ellos; 

E) que exista adecuación en el camino seguido

 

La idea que destaco es que en el accidente in itinere lo relevante no es salir del domicilio o volver al mismo, sino acudir al lugar del trabajo o volver de él. Así las cosas, el punto de partida o de regreso puede ser o no el domicilio del trabajador, siempre que se mantenga el nexo necesario con el trabajo. 

Por esta razón, se ha producido un ensanchamiento del concepto de domicilio a estos efectos. Se entiende que la noción de domicilio se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida, distintos de la residencia principal del trabajador. En este sentido, se ha sostenido para el accidente acaecido en el trayecto respecto de lugares equivalentes al del domicilio, como pueda ser una residencia de verano (Sentencia de 16 de octubre de 1984), de fin de semana (Sentencia de 8 de junio de 1987), o incluso el lugar en el que se realizan habitualmente las comidas o en donde el trabajador en guardia de localización recibe el aviso de un servicio (Sentencia de 1 de junio de 1982). 

 

2) Otro requisito que se sostiene es que debemos tener en cuente siempre que la consideración del accidente como in itinere exige la no ruptura del nexo causal como consecuencia de la «intromisión» de algún factor externo en la normalidad del trayecto. Por ello, el Tribunal Supremo ha citado una casuistica de supuestos que no merecen la consideración de accidente de trabajo en los que el accidente es sufrido por el trabajador. Los cito como sigue: 

A) en el viaje entre el domicilio familiar y la ciudad en la que se prestan servicios cuando no se produce la directa incorporación al trabajo, sino que previamente se pernocta o transcurre un lapso de tiempo importante (Sentencia de 29 de septiembre de 1997, con respecto a un supuesto en que se realizó un desplazamiento de fin de semana entre Almería y Barcelona); 

B) cuando el trabajador no vuelve a su domicilio habitual, sino que visita a un familiar (Sentencia de 17 de diciembre de 1997). Esta sentencia, resolviendo un asunto en que el trabajador se había  desplazado al domicilio de su abuela en la misma Comunidad Autónoma, se ha considerado un auténtico punto de inflexión con respecto a jurisprudencia anterior más permisiva, que había considerado que no se rompía el nexo causal por ir a comer a casa de una hija, o de la madre política enferma; 

C) cuando, al finalizar la jornada, se desplaza al domicilio de un compañero de trabajo o de otra persona (sentencia  28 de febrero de 2001); 

D) el accidente de tráfico ocurrido a la vuelta de un viaje particular realizado por razones familiares, aunque regresara para acudir al trabajo (sentencia de 19 de enero de 2005); 

E) el accidente sufrido por el trabajador que vive con sus  padres cuando se produce entre el centro de trabajo y el domicilio de su pareja sentimental, aunque ocasionalmente pernoctase allí (Sentencia de 20 de septiembre de 2005); 

F) el accidente sufrido en el desplazamiento desde el centro de trabajo a la oficina de Hacienda Tributaria para realizar una gestión privada relacionada con la declaración de la renta del trabajador, aunque producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, porque ninguna relación tenía con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se debió a un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa que la imposibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto de trabajo (Sentencia de 29 de marzo de 2007). 

 

Por esta razón ha señalado el Tribunal Supremo que <se consideran intromisiones en el ordinario desenvolvimiento del trayecto, que rompen el nexo causal, las interrupciones o paradas prolongadas en el trayecto siempre que sean voluntarias y no relacionadas con el trabajo>. 

Para concluir, solamente decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha exigido que el trayecto del trabajo al domicilio —o viceversa— sea el más corto, aunque también ha señalado que éste no ha de ser el más largo y complicado o el que presenta más riesgos, salvo que haya una justificación razonable (sentencia de 22 de diciembre de 1987).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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