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Cómputo de la antigüedad en contratos temporales sucesivos (interrupciones superiores a los treinta días)

ENUNCIADO DEL CASO PRÁCTICO

Una trabajadora ha prestado sus servicios a una empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, existiendo breves interrupciones entre ellos, llegando incluso a firmar una baja voluntaria con su correspondiente finiquito de un contrato que se acababa de prorrogar hacía menos de dos meses, para quince días después suscribir un nuevo contrato temporal de obra determinada que dura cuatro años. • ¿Cuál sería la antigüedad en la empresa? • ¿A pesar de existir periodos entre las relaciones contractuales hemos de considerar la del primer contrato? • ¿Si se hubiese dado una interrupción de 3 meses entre contratos cómo se computaría la antigüedad?

RESPUESTA AL CASO PRÁCTICO

La jurisprudencia ha considerado que, si se acredita la unidad esencial del vínculo contractual, se estima que la antigüedad se retrotrae a la fecha del primer contrato. Aunque existan interrupciones superiores a los treinta días y aunque se hayan firmado recibos de finiquito por estar viciado el consentimiento dictado por la oferta de un nuevo contrato.

Según la jurisprudencia, si se puede demostrar la unidad esencial del vínculo contractual, se considera que la antigüedad se remonta a la fecha del primer contrato, incluso si existen interrupciones superiores a los treinta días y aunque se hayan firmado recibos de finiquito.

El supuesto planteado, consiste en determinar la antigüedad de una trabajadora cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito. Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en las STS, rec. 175/2004, de 8 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:3871 y 17/12/2007; STS, rec. 199/2004, de 17 de diciembre de 2007 y STS, rec. 3256/2007, de 18 de febrero de 2009, entre otras, consolidándose la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de la Sala de lo Social del Alto Tribunal que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones (STS, rec. 2554/1994, de 15 de febrero de 2000 y STS, rec. 3256/2007 de 18 de febrero de 2009.

De la redacción del supuesto planteado se extrae que las interrupciones en la prestación de servicios han sido inferiores a veinte días, sin que la firma del finiquito interrumpiera la unidad esencial del vínculo, porque la voluntad de la trabajadora estaba viciada por la oferta de un nuevo contrato, lo que dio lugar a que se aceptase la extinción anticipada de un contrato que se acababa de prorrogar hacía menos de dos meses, acto, influido por la oferta de un nuevo contrato de mayor duración, que es nulo por un vicio del consentimiento prestado, conforme a los artículos 1265 y siguientes del Código Civil, ya que se intimidaba ala trabajadora con la pronta pérdida de su empleo caso de no aceptar la rescisión temporal de su contrato.

Por todo ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS, rec. 2732/2010, de 17 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1768, ha considerado que si se acredita la unidad esencial del vínculo la antigüedad retrotrae a la fecha del primer contrato, aunque existan interrupciones superiores a los treinta días y aunque se hayan firmado recibos de finiquito por estar viciado el consentimiento dictado por la oferta de un nuevo contrato.



Todo lo anterior (como recuerda la más reciente STS, rec. 2981/2022, de 23 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:299), se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz), «(...) en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada».

La citada STS, rec. 2981/2022, de 23 de enero de 2024, a la vista de los hechos probados en el caso, ha entendido que una interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye una interrupción suficientemente significativa que rompa la unidad del vínculo, «(...) puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley».

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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