¿Qué entendemos por relación de supletoriedad?
Hablamos de este tipo de relación cuando la norma estatal da una regulación del supuesto de hecho que solamente aplicará si no existe previsión diferente en el convenio colectivo. Es decir, una de las normas (la supletoria) sólo se aplica a falta o en defecto de otra. Podemos enunciar este tipo de la siguiente manera: para el supuesto de hecho A se aplica el precepto X de la disposición B en defecto de previsión de dicho supuesto en una disposición C.
Frente a la norma estatal que crea derecho necesario, ya sea relativo o absoluto, la norma supletoria de caracteriza, precisamente, por ser derogable en ambos sentidos, tanto in melius como in peius, por los convenios colectivos. Mientras si la norma estatal crea derecho necesario, necesariamente se deberá respetar por los convenios colectivos. En caso contrario, la negociación colectiva puede cambiarlo sin límite alguno.
Resumiendo, los convenios colectivos pueden disponer de la regulación estatal tan sólo porque ésta les habilita y autoriza para ello. Porque la norma estatal, al definirse como supletoria, así lo permite. No obstante, la norma estatal podrá establecer algún condicionante, formal o material, a tal disposición.
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