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Por fin os puedo traer un comentario sobre esta interesante e importante sentencia. Estoy hablando de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025 (recurso 5375/2023). La misma es muy importante porque rectificar su propia doctrina. Empiezo indicando el resumen de la sentencia, que nos indica lo siguiente. Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia. Se rectifica doctrina.
Y que es importante, como acabo de decir, pues la afirmación final "se rectifica doctrina". El Tribunal desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, en un caso que trata sobre el despido de un trabajador, efectuado por Eurocam La Portalada, SLU. El TS examina si la discrepancia entre la solicitud de conciliación (que pedía la improcedencia del despido) y la demanda (que alegaba nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad) infringe el artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La conclusión final, que ya adelanto, es que el TS confirma la sentencia de instancia que declaró nulo el despido, así como la del TSJ que desestimó el recurso de suplicación de la empresa, rechazando la alegación de falta de congruencia procesal efectuada por parte de la empresa. Vuelvo a insistir, rectificando doctrina, el TS afirma que la empresa no sufrió indefensión.
Antes de entrar a fondo en el análisis del fallo, en decisiones anteriores, el TS en situaciones idénticas habían llevado al Alto Tribunal a tomar una decisión diferente, precisamente como en la STS de 25 de junio de 2020, en la que ante un despido, en que en la papeleta y en la demanda se solicitaba la improcedencia de la extinción, pero posteriormente se aclara la misma, señalando la existencia de embarazo y que procedía la nulidad del despido, la Sala creyó que existía el "vicio procesal" acudiendo a una interpretación literal del artículo 80.1 c) de la LRJS, que entendía era clara en cuanto prohibía expresamente la introducción de hechos nuevos en sede judicial no alegados en la papeleta de conciliación, siempre que fueran conocidos.
Pues bien, la STS ahora decretada, además en Pleno, no debía estar demasiado de acuerdo con aquella otra resolución judicial, y se pronuncia en el ámbito procesal laboral sobre la correspondencia entre la papeleta de conciliación previa y la demanda judicial. Esta resolución tiene tanta importancia por su enfoque en la protección del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, flexibilizando la interpretación del artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Volviendo a la sentencia objeto de comentario, el caso se motivó por la demanda de un trabajador que había sido despedido durante el período de prueba. Inicialmente, el trabajador presentó una papeleta de conciliación solicitando la improcedencia del despido. Sin embargo, en la demanda judicial, el trabajador alegó que el despido era nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, motivando que este fue en represalia por haber manifestado su disconformidad con el salario y las condiciones laborales.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño declaró el despido nulo, y el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja confirmó esa decisión. La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo, argumentando falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, ya que en la papeleta solo se solicitaba la improcedencia del despido.
Pues ahora el Tribunal nos viene a afirmar que se ha de priorizar el derecho a la tutela judicial efectiva, desestimando el recurso de la empresa, y estableciendo un criterio más flexible sobre la relación entre la papeleta de conciliación y la demanda. La sentencia argumenta que:
- La finalidad de la conciliación es alcanzar un acuerdo entre las partes y permitir que la parte demandada conozca los hechos que se alegan en su contra para poder defenderse. Hoy, gracias la información en internet no es extraño que el trámite de conciliación previa lo realice la persona trabajadora sin asistencia de ningún abogado/graduado social. Eso no puede perjudicarle en la posterior fase judicial, y menos desde la publicación de la actual LO 5/2024, de 11 de noviembre del Derecho a la Defensa.
- La exigencia de total correspondencia entre la papeleta y la demanda debe limitarse a los casos en los que la falta de correspondencia impida la conciliación o vulnere el derecho de defensa de la contraparte.
- El artículo 80.1 c) LRJS no puede ser interpretado de manera rígida. El Tribunal Supremo señala que el juzgador no está vinculado a la calificación del despido solicitada por el demandante y que, por lo tanto, debe ser el órgano judicial el que califique la extinción del contrato. Así lo afirma el Tribunal cuando nos dice que: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante”.
- En este caso, la empresa fue citada al acto de conciliación, aunque no compareció, y tuvo la oportunidad de defenderse durante el juicio. Por lo tanto, no existió indefensión.
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Y, lo que creo que es más transcendental, el Tribunal Supremo rectifica su propia doctrina anterior, alineándose con las sentencias recientes, y que he señalado, que han adoptado una interpretación más flexible de los requisitos formales del proceso laboral, y especialmente, es evidente, que la nueva doctrina, ahora sí, más respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tiene para los operadores jurídicos, diversas implicaciones prácticas, entre ellas:
- Flexibilidad en la formulación de la demanda. Los trabajadores que acudan a conciliación, con o sin asistencia letrada, no deberían verse perjudicados por la falta de precisión técnica en la papeleta.
- Empaque en la defensa. Lo fundamental es que la parte demandada haya tenido la oportunidad real de defenderse, independientemente de la literalidad de la papeleta de conciliación.
- Priorización de la tutela judicial. El Tribunal Supremo prioriza el derecho de los trabajadores a que sus reclamaciones sean examinadas a fondo, sin que formalismos excesivos obstaculicen el acceso a la justicia.
Sentencia importante y que para muchos laboralistas habrá sido una gran satisfacción ante la decisión del TS. Todos nos podemos preguntar: ¿Quién no ha tenido que redactar una papeleta de despido a pocos días de la fecha de caducidad porque el trabajador ha asistido tarde a asesorarse?, ¿no podemos posteriormente en demanda enunciar, ahora ya más tranquilamente, nuestra postura jurídica? Otra cosa será para los asesores que defienden a las empresas, pues ahora será francamente difícil que prospere esta excepción procesal, tantas veces utilizada.
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