Los trabajos de buena vecindad o a título de amistad
Hemos de comenzar diciendo como califica el Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) a los trabajadores asalariados. Su artículo 1.1 ET califica como trabajadores asalariados a quienes <voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario>. A sensu contrario, la ausencia de algunas de estas notas trae como consecuencia la no aplicación del Derecho del Trabajo.
El artículo 1.3.d alude a los <trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad>. En este precepto podemos incluir prestaciones de servicios de muy diverso calado, pero todas ellas caracterizadas por dos notas básicas íntimamente relacionadas. Por un lado, no se percibe retribución por el desempeño de las tareas; por otro, la ausencia de retribución responde a que la actividad se realiza de forma completamente desinteresada, en virtud de un propósito de colaboración netamente altruista.
Dicho y esto que parece tan fácil la distinción por el factor de la retribución, en la práctica existe una difusa línea divisoria.
LA RETRIBUCIÓN COMO PRINCIPAL CARACTERÍSTICA DE DISTINCIÓN
De la lectura del artículo 1.3.d) del ET no deducimos que se entiende por trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad. Es decir, no se desprende con facilidad si el legislador pretende diferenciar tres clases de actividades, o si se trata de una sola actividad, que podría calificarse como trabajo altruista. La práctica ha demostrado que aunque se utilicen como sinónimos, pueden distinguirse los trabajos amistosos de los benévolos, y cualquiera de ellos tiene caracteres diferentes a los trabajos de buena vecindad, si bien es claro que los trabajos de buena vecindad pueden realizarse también por motivos de amistad.
La idea a retener es que la ausencia de retribución se presenta a priori como un elemento definitivo, sin perjuicio de la percepción de alguna cantidad como compensación por gastos. Si mediase retribución por el trabajo, debemos entender que existe una presunción de laboralidad basada en el artículo 8.1 ET, en virtud de la cual el contrato de trabajo <se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución>. Para destruir esta presunción, deberán ser las partes las que la destruyan, pues de lo contrario se presumirá que el trabajo es asalariado.
Es decir, incluso aunque existen pequeñas retribuciones, deberemos valorar todas las circunstancias para inferir si existe o no contrato de trabajo. En consecuencia, no hay una regla universal, aunque una retribución regular, en metálico o no, por módica que ésta sea, resulta un elemento prácticamente decisivo (que no imprescindible), y más cuando se acompaña de un horario de trabajo estable y unas obligaciones fijas.
Probar que los servicios se prestan de forma amistosa o benévola es complicada e incluso dificilísimo si la relación es prolongada, teniendo la duración de los servicios cierta relevancia como indicio. El artículo 98.a) de la Ley General de la Seguridad Social excluye del Régimen General de la Seguridad Social los trabajos , exclusión de carácter declarativo, pero que a diferencia del precepto laboral alude al carácter ocasional de los servicios.
En mi opinión, aunque se puede dar cierto valor al carácter ocasional o habitual de la actividad, no es un elemento definitivo, pues los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad pueden extenderse durante años sin perder tal condición, mientras que los trabajos excepcionales, ocasionales o esporádicos deben calificarse como asalariados si cumplen las notas para ser trabajador asalariado.
LA AMISTAD COMO ORIGEN DE ESTOS TRABAJOS
El precepto que estamos analizando nos habla de trabajos a título de amistad. La amistad se ha considerado siempre como una prestación de servicios aislada o coyuntural, que era desarrollada a título gratuito, pues se efectuaba como favor personal por la relación previa que unía a las partes, favor que normalmente era devuelto con posterioridad cuando esa ayuda la necesitaba la otra persona.
Los trabajos amistosos no siempre responden a una verdadera relación de amistad previa, sino que a menudo se realizan por gratitud, sin que necesariamente haya nacido un vínculo de amistad.
Finalmente, conviene poner de manifiesto que en muchos casos se recurre al apartado d) del artículo 1.3 ET en supuestos en los que la actividad no se realiza a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, ni siquiera por gratitud, sino por otras razones diversas, como la esperanza de formalizar la relación en un contrato de trabajo.
EL TRABAJO AMISTOSO COMO ACTIVIDAD EXCLUIDA DE LA LEGISLACIÓN LABORAL. BREVE REFERENCIA AL VOLUNTARIADO
En estos últimos años ha aparecido a la vida jurídica el llamado voluntariado social, adquiriendo una regulación específica. Se ha convertido en una institución con identidad propia que ha desbordado el marco del trabajo amistoso, benévolo o de buena vecindad, y que cuenta con un régimen jurídico previsto legalmente.
¿QUÉ OCURRE CON EL TRABAJO MILITANTE?
Una modalidad particular de trabajo benévolo es el que prestan los afiliados para un sindicato o partido político, o los religiosos para su Iglesia, confesión o congregación. La prestación de servicios para esos entes responde unas veces al esquema propio de la mera benevolencia, y otras al de la relación laboral por la retribución que se percibe. Sin embargo, las fronteras no aparecen nítidas en todos casos.
En el supuesto de los cargos sindicales o de los ministros de culto la doctrina judicial ha declarado la relación como no laboral, en el primer caso porque se trata de un vínculo orgánico, y en el segundo por la espiritualidad que impregna esa actividad. No obstante, y en caso de religiosos, la prestación de servicios para una Iglesia, confesión o comunidad religiosa debe ser calificada como laboral cuando las tareas a realizar no estén imbuidas por esa espiritualidad.
El problema reside que en ciertos casos existe una simultaneidad entre los vínculos orgánicos o espirituales y una prestación de servicios auténticamente laboral.
Respecto de quienes prestan servicios para un partido político o sindicato, o para una institución religiosa, sin que medie ese vínculo orgánico, la solución exige una valoración casuística apoyada en pruebas de indicios.
OTROS TRABAJOS VOLUNTARIOS NO RETRIBUIDOS
Junto a los más tradicionales trabajos prestados por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad, o en general por convicciones altruistas, los Tribunales conocen asimismo de prestaciones de servicios aparentemente no retribuidas, pero que a partir del análisis de los indicios presentes pueden llegar a ser calificadas como relación laboral. Un caso típico es el de los deportistas aficionados, puesto que únicamente son trabajadores asalariados quienes merezcan la consideración de profesionales, sin que la legislación social haya concretado dónde reside la diferencia.
La doctrina judicial ha defendido que la calificación de la disciplina deportiva o de la categoría como amateur no predetermina necesariamente el carácter benévolo de la actividad; y el hecho de que la entidad deportiva se autodenomine aficionada tampoco excluye la existencia de un contrato de trabajo. Se requiere, así pues, un análisis caso por caso, valorando las concretas circunstancias de cada supuesto.
Junto a la práctica del deporte como afición, también es una actividad realizada a título gratuito, y reconocida como tal por la normativa laboral, el trabajo a la par, que supone <la acogida temporal, en una familia y a cambio de determinados servicios, de jóvenes de países extranjeros que desean mejorar sus conocimientos lingüísticos y tal vez profesionales, así como su cultura general, adquiriendo un mejor conocimiento del país en el que son acogidos>. Se trata, por tanto, de un intercambio de servicios a cambio de manutención, alojamiento y una compensación por gastos en la que está ausente la retribución, y faltarían tanto el objeto como la causa del contrato de trabajo, ya que el propósito de los servicios prestados no es el lucro económico, ni siquiera la formación profesional, sino el enriquecimiento personal que supone el conocimiento de otra lengua y/o cultura.
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