Concepto legal y elementos conceptuales específicos del TRADE
El TRADE es ante todo un trabajador autónomo, lo que implica que le venga aplicado el estatuto profesional del trabajo autónomo, así pues, le serán aplicables los derechos y deberes profesionales previstos en el Capítulo II del título II de la LETA. Para poder definir el concepto legal de TRADE, debemos acudir a la regulación específica del ámbito subjetivo de esta figura, la cual se encuentra contenida en el Capítulo III del Título II de la LETA.
El artículo 11 de la LETA dispone que: “1- Los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes, a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley, son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. 2- Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que puede recibir de su cliente e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquella. 3- Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes”.
Señala así la Exposición de Motivos de la LETA, que la regulación de la figura del TRADE, obedece “a la necesidad de dar cobertura legal, a una realidad social, la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos, que no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata”.
El recurso al criterio de la “dependencia económica” como criterio general para la delimitación de este colectivo, diferenciándolo tanto del resto de los trabajadores autónomos como de los jurídicamente dependientes (asalariados), ya es suficientemente sintomático de las singularidades, pero también de las dificultades, que presenta esta regulación en el modelo de relaciones socio-económicas de producción imperante en nuestros días.
Así, en cierta medida, el TRADE, es un trabajador situado en una posición intermedia entre el trabajador por cuenta ajena y el trabajador autónomo modelo, pero esa posición, no le resta independencia desde la perspectiva profesional. Por ello el TRADE no debe identificarse y menos confundirse con los denominados “falsos autónomos”, ya que su actividad se presta fuera de los parámetros que califican una relación como laboral. En cierta medida, acudir a un criterio tan arraigado como frustrante, la “dependencia económica”, devuelve al primer plano de la actualidad el clásico debate sobre las fronteras, siempre móviles y cada vez más difusas, entre las diferentes prestaciones de servicios cuando se llevan a cabo de modo profesional y personal en el marco de una economía que está dominada por las grandes organizaciones productivas -empresas-.
El carácter difuso con que aparece el rasgo hasta ahora más relevante del “trabajo asalariado”, la dependencia o subordinación y que ha dado lugar a una copiosa y casuística jurisprudencia respecto de la razón protectora de la norma laboral, justificaría el separar con la mayor precisión posible a estos colectivos de la norma laboral. Visto el eje principal en torno al cual gira el concepto de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, es decir, la realización de una actividad predominante para un único cliente con carácter personal y directo como dispone el artículo citado, se exige la realización habitual de la prestación, es decir, la continuidad en el tiempo, de forma que el preceptor de los servicios funcione, no ya solo como cliente sino más adecuadamente como “proveedor de empleo”. No especifica la norma, en cuanto al aspecto económico se refiere, las vías para poder certificar los ingresos percibidos por el trabajador, el elemento crucial y sin embargo olvidado, pues la cuantificación de los mismos resultará absolutamente imprescindible para otorgar o reconocer la pertenencia a estas categorías de trabajadores, circunstancia que será de todo punto necesario regular reglamentariamente, pues en caso contrario, se presenta como un campo sembrado para el fraude y la inseguridad jurídica, tanto en el periodo transitorio hasta el correspondiente desarrollo reglamentario como posteriormente, habida cuenta de este tipo de cuestiones deberían ser abonadas en propio texto del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Este vacío normativo ha venido a ser solventado por el RD 197/2009, de 2 de febrero por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro creándose a su vez el registro estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. El método arbitrado por el RD 197/2009, para el cálculo del porcentaje del 75 por ciento implica que los ingresos que se mencionan percibidos por el cliente principal, se pondrán en relación exclusivamente con los ingresos totales percibidos por el trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado por todos los clientes, incluido el que se toma como referencia para determinar la capacidad de trabajador autónomo económicamente dependiente, así como los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena en virtud del contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios o con el propio cliente excluye así la norma de este cálculo aquellos ingresos que tengan su origen en rendimientos de capital o plusvalías que perciba el trabajador autónomo como consecuencia de la gestión de su propio patrimonio personal, así como los ingresos procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.
En coherencia con ello, el artículo 1.1.del RD 197/2009 define igualmente el concepto legal de TRADE. Así, como apunta Hernández Martínez, las definiciones contenidas en ambas normas, son exactamente las mismas, pudiendo hacer alusión únicamente a dos diferencias derivadas de la lectura de los preceptos citados. Dichas diferencias serían las siguientes:
1. En primer lugar, debe destacarse que ambas normas contienen, en el apartado dedicado a la exposición del concepto legal de TRADE, una referencia diferente del concepto de cliente. Esto es, la LETA, habla de “una persona física o jurídica, denominada cliente”, mientras que el RDLETA establece que la prestación de servicios se realizará “para un cliente”. La diferencia se centraría por tanto en que el Decreto no hace referencia expresa a la posibilidad de que el cliente pueda ser tanto una persona física como jurídica. Sin embargo, el apartado siguiente del mismo artículo del citado reglamento, esto es, el 1.2, hace referencia expresa a esta posibilidad al establecer que: “Se considera cliente a estos efectos la persona física o jurídica para la que se realiza la actividad económica o profesional a que se refieren los apartados anteriores”. Habida cuenta de esta precisión, la conclusión es que no existen diferencias de fondo entre el concepto de cliente expresado en la LETA y en el RDLETA. Así, a pesar de que, en el apartado dedicado a la definición del concepto legal de TRADE, el reglamento no haga referencia a la posibilidad de que se trate tanto de una persona física como jurídica, al hacer mención expresa de esta posibilidad en el apartado siguiente de la norma, el resultado es que ambas normas recogen el mismo concepto de cliente.
2. En segundo lugar, debe destacarse que el RDLETA contiene una definición más amplia del concepto legal del TRADE, la diferencia en este sentido viene motivada porque el reglamento ahora analizado, tras reproducir el contenido del artículo 1.1 de la LETA, contiene una remisión al artículo 11 de tal modo que se encontrarán comprendidos dentro del concepto legal de TRADE aquellos en los que concurran “las restantes condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo”. Por cuanto aquí interesa en relación al concepto legal de TRADE que aparece regulado en el apartado 1º del artículo 11 de la LETA diré que se trata de una definición legal (interpretación auténtica) que, sin embargo, tal y cómo aparece configurada, no quedará exenta de una posterior delimitación jurisprudencial y doctrinal al ser muy numerosas las cuestiones controvertidas que de ella se derivan, máxime si la misma se pone en relación con las restrictivas condiciones limitativas exigidas al TRADE para el ejercicio profesional como tal y recogidas en el apartado segundo del artículo 11 de la LETA.
ELEMENTOS CONCEPTUALES ESPECÍFICOS DEL TRADE
El TRADE debe reunir en primer lugar los requisitos correspondientes a todos los trabajadores autónomos ordinarios definidos en el artículo 1 de la LETA además de cumplir con los requisitos específicos para ser TRADE recogidos en el artículo 11 de la misma ley. Respecto a las diferencias entre los dos preceptos citados, puede decirse que “las dos primeras notas del concepto legal de “Trabajador autónomo económicamente dependiente” coinciden con la definición comentada en el apartado anterior. Este grupo singular de autónomos se caracteriza por el desempeño de la “actividad económica o profesional a título lucrativo”, y por la realización de la misma de forma habitual, personal y directa, pero significativamente, la tercera nota, desarrollo de la actividad por cuenta propia y fuera del círculo de dirección y organización de otra persona, ha desaparecido del enunciado legal. En su lugar se incluyen dos notas complementarias; una que podemos llamar de “dependencia económica” y otra que utilizando una expresión que aparece en la exposición de motivos de la Ley, podemos llamar de “autonomía funcional” o inexistencia de subordinación jurídica en el desempeño del trabajo.
Así visto que la LETA no ofrece ninguna clasificación de los elementos conceptuales pasaremos a analizar los mismos distinguiendo entre elementos esenciales y variables:
a) Elementos esenciales: serían aquellos que se desprenden de lo establecido en el artículo 11.1 de la LETA, ya que los mismos son exigibles en cualquier caso a los TRADES con independencia de la actividad que realicen y tampoco existe duda acerca de su exigencia. Como consecuencia de lo expuesto, los elementos esenciales serán los siguientes:
- Dependencia económica del TRADE (Art. 11.1 de la LETA).
- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena (Art. 11.2.a) LETA) este elemento ha sido modificado recientemente por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, de modo que lo dispuesto en este artículo respecto de la prohibición del TRADE quedara modificado por la Ley 31/2015 que permitirá contratar al TRADE a un único trabajador por cuenta ajena en los supuestos específicos enunciados en la misma ley (riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento pre adoptivo o permanente, por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
- No subcontratar toda o parte de la actividad con terceros (Art. 11.2.a) LETA).
b) Elementos variables: serían aquellos que no en todos los casos resultan exigibles, sino que existen supuestos en los que no es necesario que concurran para que se produzca la configuración de un TRADE, es decir, dependiendo de la actividad que realice el TRADE se determinarán los elementos que en cada caso resulten exigibles para su consideración como tal. De este modo, tanto la LETA como el RDLETA, establecen diferencias en este sentido, acerca de la exigencia de estos elementos para determinados colectivos, provocan que los mismos queden encuadrados dentro de la categoría de adicionales, en el sentido de que su ausencia provoca en todos los casos que no quede configurado el TRADE. Los elementos variables, serían así los previstos en el apartado segundo del artículo 11 de la LETA (a excepción de los contenidos en el apartado a), pudiendo quedar diferenciados en los siguientes:
- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores del cliente. (Art. 11.2 b) de la LETA). Esta condición, no resulta exigible para el caso de los TRADE que prestan sus servicios en la actividad de transporte, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Undécima de la LETA “...En este caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley, aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma” y por lo previsto en la Disposición Adicional Primera del RDLETA“...de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima del Estatuto del Trabajo Autónomo, los trabajadores autónomos económicamente dependientes del servicio del transporte, al amparo de las autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, quedan excluidos de la aplicación del artículo 5.1 y de la letra d) del artículo 5.2 de este Real Decreto)”. Así mismo, el apartado 3 del artículo 9 del RDLETA delimita las precisiones correspondientes a fin de la regulación de la figura del agente de seguros de la siguiente forma: “El cumplimiento de las indicaciones técnicas que los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes, puedan recibir de la entidad aseguradora para la que presten sus servicios, así como el uso de la documentación, material, herramientas e instrumentos proporcionados por la entidad aseguradora a aquéllos, no supondrá que tales agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente”.
- Disponer de infraestructura productiva y material propios (Art. 11.2.c) de la LETA). Al igual que el elemento anterior, este tampoco resulta exigible para los TRADES que prestan sus servicios en la actividad del transporte, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la LETA y la disposición adicional primera del RDLETA, ya citadas. Respecto de los TRADES agentes de seguros, el artículo 9.2 del RDLETA descarta determinados medios de la consideración de relevantes para este colectivo, el artículo dice así “A los efectos del artículo 11.2 c) del Estatuto del Trabajo Autónomo, no se considerará económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes”.
- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios (Art.11.2.d) de la LETA). Este elemento no resulta exigible para los TRADES transportistas y se encuentra matizado para los TRADES agentes de seguros.
- Percibir una contraprestación económica en función del resultado (Artículo 11.2.e) de la LETA). Asimismo, respecto a este requisito encontramos diferencias cuando se trata de TRADES transportistas o agentes de seguros.












Ángel Ureña Martín


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