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La automatización o robotización como causa de despido objetivo

En la entrada que os traigo hoy voy a estudiar no el fenómeno completo de la robotización como causa de despido objetivo, dado que sería un tema de largo contenido, sino dos cuestiones más concretas.

La primera de ellas es el encaje de esta robotización sobre el despido objetivo y, más concretamente, como lo ajustamos entre las causas de este último.

Como primera idea a destacar, la automatización parece que va a encontrar un mayor acomodo, de entre todas las causas del art. 51.1 ET, en las de carácter técnico. Conforme a este artículo, al que se remite el art. 52.c) ET, "se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción". La doctrina ha podido analizar la extraordinaria vaguedad con la que el ET define estas causas, por cuanto que no precisa los hechos en que habrían de consistir los “cambios” a los que hace referencia, sino que se limita a identificar, a modo ejemplificativo (“entre otros”), algunos ámbitos sobre los que pueden tener lugar, cuales son los medios o instrumentos de producción.

Entendemos por instrumentos de producción el conjunto de objetos de trabajo, sustancias, materias y componentes que participan en el proceso de producción y que se encuentren vinculados de manera directa al proceso de transformación productiva.

Teniendo en cuenta la definición anterior, la doctrina ha detallado como causas técnicas la renovación de maquinaria o de sus componentes, o de la línea de fabricación, la implantación de nuevos sistemas, programas o aplicaciones informáticas o la instauración de un sistema técnico más moderno.

En consonancia con lo anterior, la jurisdicción social "viene reputando de lícitas causas de extinción del contrato de trabajo por causas técnica, por ejemplo, en la instalación de taquillas automáticas en los vestuarios de un centro (STSJ de Navarra 31-3-2000); o en confección de un programa que permite realizar más rápida y fácilmente las tareas que eran la base primordial del cometido del trabajador, [...], (STSJ Cataluña 04-06-2002); efectiva inversión empresarial en una nueva tecnología, ‘más eficaz que la intervención manual de las trabajadoras en la selección de los correspondientes productos vegetales manipulados [...] haciendo por ello innecesario el puesto de trabajo ocupado por la recurrente en cuanto que su función viene a ser sustituida por la máquina [...] (STSJ Castilla-La Mancha 27-03-2002)".

Conforme a lo dicho, creo que pocas dudas pueden tenerse de que el fenómeno tecnológico que entraña la automatización encaja en la definición de causas técnicas. Dicho lo cual, puede encontrarse algún pronunciamiento en el que se sostiene la idea contraria.

 

En este sentido, la archiconocida SJS de Las Palmas de Gran Canaria de 23/09/2019 (Rec. 470/2019) viene a indicar que la automatización no podría invocarse como causa técnica de despido en la medida en que no podría reconocerse en el supuesto de hecho que la define; esto es, en los “cambios” a los que se refiere el art. 51.1 ET. Así, según la misma, la automatización "más que un cambio –entendiendo tal como conversión o modificación de algo en otra cosa– [...] implica la irrupción de algo nuevo, y no el cambio de algo pasado. [...] se pasa de que los trabajadores hagan uso de un instrumento de producción para el desempeño de su trabajo, a que el instrumento de producción haga ese trabajo por sí. Aquí no se produce un cambio en el medio o instrumento de producción, lo que se produce es la sustitución de un trabajador por un instrumento".

La sentencia lleva a cabo una interpretación rígida del término “cambios” del art. 51.1 ET a fin de excluir a la automatización del presupuesto de invocación de las causas técnicas de despido.

COMENTARIO

La interpretación de la sentencia responda, sin ningún género de duda, a la preocupación que puede causar la automatización sobre el empleo. En efecto, lo que se pretende es proteger a los trabajadores de su sustitución masiva por máquinas en el desarrollo de funciones.

Ahora bien, pese a lo ensalzables que puedan resultar sus motivaciones, el criterio que formula, en mi opinión, no puede compartirse. Y es que el supuesto de hecho de esta causa de despido no se define tanto por la introducción de cambios técnicos como, precisamente, por el vaciamiento de funciones que éstos provocan sobre los puestos de trabajo. En efecto, este vaciamiento sería el que, en último término, permitiría justificar el despido de trabajadores por esta vía, y no hay duda de que el mismo ha de tener lugar cuando se procede a la automatización de tareas.

 

Desde esta perspectiva, en definitiva, no puede negarse que el fenómeno tecnológico que conlleva automatización enlaza a la perfección en la definición de causa técnica.



Vista la primera de las cuestiones, me gustaría ahora analizar un problema que plantea su invocación como tal, el cual tiene que ver con la motivación y finalidad que debe subyacer en la automatización de tareas a efectos de su admisión como justa causa de despido. Nos preguntamos, ¿puede el empresario introducir este cambio técnico en una situación de bonanza con la finalidad de mejorar su productividad, esto es, por mera conveniencia, o, por el contrario, debe responder a una situación crítica de la empresa y perseguir su superación?

Es una respuesta interesante que nos podemos hacer y que su respuesta requiere de una breve explicación de la evolución que ha experimentado la regulación de las causas técnicas y la interpretación que de la misma ha hecho la doctrina y la jurisprudencia.

Como sabemos, desde 1994 hasta 2012 la regulación de las causas técnicas contemplaba un elemento finalista, esto es, un objetivo, a cuyo conseguimiento debía contribuir el despido efectuado en base a las mismas. Conforme a la redacción de 1994, dicho objetivo apuntaba a la garantía de "la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos», y, conforme a la de 1997, a la superación de «las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

 

Pues bien, estas referencias a la garantía de la viabilidad y a la superación de dificultades de funcionamiento a las que debía contribuir el despido por causas técnicas conforme a una y otra regulación, llevaron a buena parte de la doctrina y la jurisprudencia a exigir, en uno y otro caso, la existencia de una viabilidad comprometida o de problemas de funcionamiento empresarial para poder llevar a cabo el mismo. De este modo, pues, la finalidad asignada por el ET al despido terminó por definir el presupuesto de invocación de sus causas, el cual se concretaba, como se ha visto, en una situación empresarial, en mayor o menor medida, crítica.

Dicho esto, en el año 2010 se produjo un importante cambio de paradigma, en tanto que la reforma operada en el ET por la Ley 35/2010 redefinió el elemento finalista al que habría de contribuir el despido efectuado por esta vía, desvinculándolo de cualquier situación crítica. La nueva redacción señaló que la empresa debía justificar que, de los cambios que constituyen las causas técnicas, se deducía "la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

Como vemos muy claramente, la finalidad no era ya superar una situación empresarial más o menos crítica, sino, simplemente, mejorar la situación preexistente o evitar su empeoramiento; sin necesidad, por tanto, de que la misma revistiera aquel carácter.

Esta nueva orientación conllevó una revisión de los presupuestos citados anteriormente, entendiéndose que ya no habría de responder y perseguir necesariamente la superación de una situación crítica, sino que podría acometerse por mera voluntad del empresario con finalidad de mejora; esto es, por pura conveniencia.

 

Con la posterior reforma de 2012, finalmente, se eliminó de la regulación de estos despidos todo elemento finalista, lo cual permitió que la línea interpretativa descrita terminara por afianzarse. En este sentido afirma la jurisprudencia que “en el actual marco normativo, cuando se trata de justificar despidos vinculados a la introducción de cambios tecnológicos en la empresa, no cabe exigir que tales cambios obedezcan a problemas o dificultades ya constatadas, ni tampoco acreditar nada acerca de la repercusión más o menos positiva de dichos cambios en la viabilidad o evolución de la empresa. Tras la reforma operada en 2012, se puede, en efecto, afirmar de un modo concluyente la autonomía e independencia de las causas técnicas y organizativas respecto a otras razones que se incardinan en mayor medida en la noción de causas económicas o productivas, admitiéndose, por tanto, el despido por la introducción de cambios tecnológicos en una empresa con beneficios económicos y sin signos de una evolución negativa o deterioro alguno”.

Como indicaba antes, existe algún pronunciamiento judicial que afirma que los cambios técnicos introducidos por el empresario no habrían de justificar el despido si no van dirigidos a solventar preexistentes problemas empresariales. La pervivencia de esta doctrina judicial, aun siendo minoritaria, impide afirmar que el criterio que formula se encuentra plenamente superado.

Creo que las razones de seguir manteniendo este criterio por algunos tribunales tienen que ver con su resistencia a aceptar que la Ley ha cambiado. Pocas dudas quedan sobre la posibilidad de articular una causa técnica de despido a partir de la introducción en la empresa de una innovación técnica, como puede ser la automatización, en base a una decisión libre del empresario, desvinculada de cualquier situación más o menos crítica, con la finalidad de mejorar su productividad y competitividad; esto es, en definitiva, por mera conveniencia.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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