La cuantía de la pensión de viudedad
La cuantía de la pensión de viudedad se calcula mediante la aplicación sobre la base reguladora, diferente según que el causante se halle en activo o sea pensionista en el momento del fallecimiento, un porcentaje que, a su vez, difiere según las circunstancias del beneficiario. En todo caso, se fijan anualmente unas cuantías mínimas según la edad y circunstancias del beneficiario.
La base reguladora de la pensión de viudedad se determina según la situación de activo o pensionista del causante de la pensión en el momento del fallecimiento:
1) En activo o situación asimilada al alta: cuando el causante es trabajador en activo o se halle en situación asimilada al alta, la base reguladora se calcula según sea la causa del fallecimiento:
- contingencias comunes, la base reguladora es el cociente resultante de dividir por 28 la suma de las bases de cotización durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales, elegidos por el beneficiario dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante;
- accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se determina sobre los salarios realmente percibidos el año anterior, con inclusión de horas extraordinarias.
2) Pensionista: la base reguladora depende de si el causante es pensionista de jubilación o incapacidad permanente o si es pensionista de jubilación parcial:
a) Jubilación o incapacidad permanente: la base reguladora es la misma que sirvió para determinar dicha pensión. En estos casos, la cuantía se incrementa mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones que tengan lugar desde la fecha del hecho causante. A estos efectos, no se computa el incremento del 50% correspondiente a la gran incapacidad para remunerar la persona que atienda al inválido ahora fallecido.
b) Jubilación parcial: cuando el causante se encuentra en la situación de jubilación parcial, la base reguladora varía según se haya simultaneado o no con contrato de relevo:
- con contrato de relevo: para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones se tienen en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial; ello también es aplicable por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante los períodos en que, además, la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la existencia de un contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100% de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanza al período anterior al cese en el trabajo;
- sin contrato de relevo: en los supuestos en que no sea de aplicación el beneficio del incremento del 100% de las bases de cotización correspondientes al trabajo a tiempo parcial, por no haberse simultaneado la percepción de la jubilación parcial con un contrato de relevo, el interesado puede optar entre la determinación de la base reguladora computando las bases de cotización realmente ingresadas, durante la situación de jubilación parcial, o que se calcule en la fecha en que se reconoció la jubilación parcial o, en su caso, en la fecha en que dejó de aplicarse el beneficio del incremento del 100% de las citadas bases de cotización; cuando la base reguladora de la pensión se determine en una fecha anterior a la del hecho causante de la prestación, se aplican las revalorizaciones que se hubiesen practicado desde la fecha de cálculo de la base reguladora hasta el hecho causante de la misma.
PORCENTAJES
Para calcular la cuantía de la pensión vitalicia de viudedad sobre la base reguladora se aplica el porcentaje que corresponda:
1) De forma general, el 52% de la base reguladora correspondiente al causante.
2) De forma excepcional:
a) Un porcentaje del 70% si se reúnen los requisitos siguientes de forma acumulativa: tener cargas familiares; constituir la pensión de viudedad la principal o única fuente de ingresos del pensionista (el importe anual de la misma ha de representar, como mínimo, el 50% del total de los ingresos en cómputo anual); los rendimientos anuales del mismo no superan la cantidad resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico esté previsto para el reconocimiento de complementos por mínimos, el importe anual que corresponda a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares; si la pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensionista, exceden de dicho límite, se reduce la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superarlo. Si el cumplimiento de los citados requisitos se produce con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70% tiene efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.
b) O bien un porcentaje del 60% con los siguientes requisitos: a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública (salvo si la cuantía de esa otra pensión no excede del importe del incremento, en cuyo caso se abona la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario); ni ingresos por trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia; y que los otros rendimientos o rentas percibidos no superen el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. Dicho porcentaje ha de solicitarse por el interesado, debiendo comunicar cualquier variación en los requisitos que dé lugar a la suspensión de este porcentaje, en el plazo de un mes desde que tenga lugar; si se solicita con posterioridad al reconocimiento de la pensión de viudedad, surte efectos a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho a dicho porcentaje. En caso contrario, surte efectos a partir de la fecha en que concurrieran los requisitos.
En ambos casos, los requisitos para percibir los porcentajes especiales han de concurrir durante todo el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motiva la aplicación del porcentaje general a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que hayan dejado de concurrir. A tal efecto, los interesados han de presentar ante la Entidad Gestora, en el plazo de 30 días, comunicación de las variaciones que puedan suponer el nacimiento o extinción del derecho al porcentaje mayor. Los rendimientos se toman en el valor percibido en el ejercicio anterior excluyéndose los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de la prestación y aquéllos que se pruebe fehacientemente que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.
Se ha de presentar declaración de los rendimientos del ejercicio anterior de la unidad familiar antes del 1 de marzo de cada año, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Los beneficiarios residentes en el extranjero están obligados, además, a presentar antes del 1 de marzo de cada año declaración relativa al mantenimiento o no de los requisitos.
CUANTÍAS MÍNIMAS
La cuantía mínima anual para 2025 según la edad y circunstancias de sus titulares es de:
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€/mes |
€/año |
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Titular con cargas familiares |
1.127,60 |
15.786,40 |
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Titular con 65 años o discapacidad igual o superior al 65% |
874,40 |
12.241,60 |
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Titular entre 60 y 64 años |
818,00 |
11.452,00 |
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Titular menor de 60 años |
662,50 |
9.275,00 |
Estas cuantías se establecen cada año por la respectiva ley de presupuestos (LGSS disp.adic.53).
COMPATIBILIDAD/INCOMPATIBILIDAD (ARTÍCULO 223.1 DE LA LGGS)
La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo o con la pensión de vejez o incapacidad permanente del beneficiario. Es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquier régimen de Seguridad Social, incluido el supuesto de parejas de hecho, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años, así, se denegó la pensión de viudedad por ser perceptora de otra pensión de viudedad de clases pasivas por las mismas cotizaciones (TS 15-3-18).
EXTINCIÓN (ARTÍCULO 223.2 DE LA LGGS)
La pensión de viudedad se extingue por las siguientes causas:
1) Contraer nuevo matrimonio o constituir pareja de hecho, salvo la excepción por la que pueden mantener el percibo de la pensión los pensionistas de viudedad que contraigan matrimonio si reúnen los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad si tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad, o acredita una discapacidad igual o superior al 65%.
b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos, ello se entiende cuando el importe anual de la pensión represente, como mínimo, el 75% del total de ingresos en cómputo anual (incluido el complemento por mínimos).
A estos efectos se consideran rendimientos computables los bienes y derechos derivados del trabajo o del capital y los de naturaleza prestacional. Se toman en el valor percibido en el ejercicio anterior excluyéndose los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones y los que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.
c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen 2 veces el SMI vigente, en cómputo anual.
El cómputo de ingresos se lleva a cabo aplicando las reglas establecidas a efectos de la percepción del complemento por mínimos de las pensiones contributivas.
Si la cuantía de la pensión o pensiones de viudedad no superan el 75% del total de ingresos del pensionista, pero sumadas a los demás ingresos de los cónyuges sobrepasan el límite de 2 veces el SMI, se procede a minorar el importe de la pensión o pensiones a fin de no superarlo.
2) Declaración, por sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
3) Fallecimiento.
En todo caso se trata de una extinción y no de suspensión, por tal razón, aunque se extinga el nuevo matrimonio por divorcio no se reanuda la pensión anterior, que estaba definitivamente extinguida. En cambio, se considera que vuelve a ser beneficiaria de pensión de viudedad cuando el segundo matrimonio, causa de su extinción, es declarado nulo (TSJ Galicia 12-7-05).












Ángel Ureña Martín


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