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Efectos procesales de la admisión de la demanda

Procede admitir la demanda cuando reúna todas las exigencias procesales, bien porque las cubría de origen, bien porque, aunque fuera originalmente defectuosa, los defectos se mandaron subsanar y fueron subsanados. También procede admitirla cuando los defectos no mandados subsanar o no subsanados, sean de tal naturaleza que el acuerdo de inadmisión y el archivo resulten desproporcionados con la levedad de la falta y puedan ser subsanados más adelante.

Esta admisión tiene ya carácter definitivo y produce desde entonces, aunque retrotrayendo a la fecha de su presentación, los efectos propios de toda demanda en cuanto escrito de iniciación de un proceso.

Como efecto procesal propio y fundamental de toda demanda admitida, la doctrina está de acuerdo en señalar que produce las siguientes consecuencias procesales (Montero Aroca):

  1. Respecto del juez, supone el deber de continuar el proceso hasta el final para dar la satisfacción tutelar que legalmente proceda a las pretensiones de las partes.
  2. Para las partes, se produce una asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que derivan de la propia existencia del proceso.
  3. La existencia de un proceso impide la existencia de otro con el mismo contenido, permitiendo oponer en aquél, en su caso, la excepción procesal de litispendencia.
  4. Se produce igualmente la «perpetuatio jurisdiccionis», o, lo que es igual, que el juez competente al tiempo de producirse la litispendencia es quien va a continuar todo el procedimiento, cualesquiera que sean los cambios objetivos o subjetivos que se produzcan a lo largo del mismo (TS 9-2-15).
  5. Se introduce la prohibición de cambiar el objeto del proceso, también conocida como prohibición de «mutatio libelli», fundamentalmente porque el cambio del objeto produciría indefensión en el demandado, lo que aparece muy claramente reflejado en la ley, que no permite al demandante introducir en la demanda ninguna variación sustancial posterior (art.85 LRJS).
  6. Una vez admitida, en el Decreto de admisión se debe acordar lo que corresponda para posibilitar la práctica de las diligencias de preparación de la prueba a practicar en el juicio, sin perjuicio de lo que el juez decida en el acto del juicio; salvo que se soliciten diligencias de anticipación o aseguramiento de la prueba, en cuyo caso se debe dar cuenta al juez para que lo resuelva por auto (art 81.4 LRJS).
  7. En el Decreto de admisión se debe también requerir a la parte demandada para que en el plazo de 2 días desde la notificación de la demanda, designe letrado/a, graduado/a o procurador/a, salvo que litigue por si misma (art.81.5 LRJS).

Además de los indicados se producen otros efectos procesales de gran importancia que afectan al derecho material, como que la prescripción se interrumpe, y la caducidad se suspende, aun en el supuesto de que no se hubieran llevado a cabo los actos previos de la conciliación, mediación y reclamación o vía administrativa previas (art.65 LRJS).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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