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Reclamación de salarios y acción extintiva del contrato ¿Son excluyentes?

La cuestión que pretendo dilucidar aquí es si ante un retraso grave en el pago de salarios del empresario hacia el trabajador y impugnado ello por éste último, si antes de la celebración del juicio o incluso antes de la conciliación previa el empresario abona la deuda pendiente, el litigio queda finalizado o no. Antes es importante comentar que no cualquier incumplimiento en el abono de salarios es impugnable. El retraso ha de ser grave para justificar una para justificar la extinción contractual. Los retrasos episódicos, de mínima cuantía o referidos a derechos controvertidos no deben ser objeto de la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores sino de acciones tendentes a su abono o reconocimiento. El problema radica en que se trata de dos pretensiones distintas (siempre que el retraso sea grave): la acción tendente al abono de la deuda y la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual. ¿Pagando el empresario la deuda quedan ambas acciones extinguidas?

Para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). 

La jurisprudencia ha defendido queel retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar(Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio 2009, de 19 noviembre 2013 y de 3 de diciembre 2013). 

Por tanto, para que la acción resolutoria prospere basada enla falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”, es necesario la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". 

Analizado esto, voy a analizar el supuesto de que partiendo que la gravedad del incumplimiento el palpable, determinar si subsiste o no la acción resolutoria entablada por el trabajador, ante una reacción rápida de la empresa para abonar lo adeudado. Lo que es evidente es que si la empresa abona el montante adeudado antes del juicio, no va a existir retraso o incumplimiento alguno. 

El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece quesi por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor…”, refiriéndose a la satisfacción extraprocesal de lo reclamado, al no existir conflicto ni interés legítimo que tutelar.

No obstante lo dicho, he de decir que cuando el trabajador pone en marcha la acción resolutoria de su contrato de trabajo, el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda. Solicita que se reconozca que la empresa ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a un despido disciplinario improcedente. 

Es decir, el “interés legítimo” no va a ser exclusivamente el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato. Por ende, que el empresario abone lo que debe no va a conllevar la desaparición del "interés legítimo" a que se refiere el artículo 22 antes citado para postular la enervación de la acción. 

Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo. El propio tenor del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así lo confirma pues configura como facultativa la acumulación de acciones:Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas”. 

Desde otra perspectiva, puede hablarse de que se enerva la acción cuando solo se hayan reclamado salarios y la empresa satisface íntegramente su deuda con antelación a la celebración del acto del juicio, pero no cuando estamos ante un supuesto en que el trabajador interesa como petición principal que se extinga su contrato por incumplimiento empresarial de la obligación de abonar puntualmente los salarios. 

Como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes, pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento”, argumentando después que “los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave”. 

Resumiendo, lo que se permite es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en sus términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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