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Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Interpretación del requisito de ingreso hospitalario de larga duración. Comentario a la STS 1308/2024, de 3 de diciembre

Os comento una sentencia que me ha parecido muy interesante por el contenido social de la misma. Para ponernos en contexto, se trata de un sujeto que formuló solicitud de prestación económica por cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves en relación con su hijo, ahora de 6 años, que nació con una enfermedad grave de origen congénito (parálisis cerebral infantil-hemiparesia espástica derecha), que tuvo entrada en la mutua responsable del pago en enero de 2020.

Siguiendo indicaciones médicas, el niño acude a sesiones de terapia ocupacional y rehabilitación tres veces al mes, participa en actividades de psicomotricidad dos veces a la semana y recibe tratamiento una vez por semana tanto en el hospital como en su hogar. La madre está presente en todas estas sesiones. Los dos padres trabajan, y ella tiene reconocida una reducción del 50 % de su jornada laboral para el cuidado del hijo.

Posteriormente, la mutua dictó una resolución denegando su derecho por no cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, con respecto a la acreditación del ingreso hospitalario, así como la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente por parte de uno de los progenitores, acogedores, adoptantes o tutores. Notificada dicha resolución a la trabajadora, por la misma se presentó reclamación previa en vía administrativa, que fue también desestimada (con fecha 9 de junio de 2020).

En ese momento la trabajadora reclama judicialmente y el Juzgado de lo Social n.º 13 de Barcelona le da razón y procede a estimar su demanda al considerar que el tratamiento médico y rehabilitador era equivalente a un ingreso hospitalario, ya que requería el cuidado directo, continuo y permanente de los progenitores. A su vez, la mutua interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (22 de diciembre de 2021). Considera forzoso que el menor haya necesitado un ingreso hospitalario de larga duración, de tal manera que no cabe su reconocimiento.

Por la actora se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Denuncia la infracción del artículo 190 de la LGSS y del artículo 2 del RD 1148/2011. El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, al afirmar que no concurre el requisito de ingreso hospitalario de larga duración previo al tratamiento continuado en centro de día que requiere la enfermedad del menor. Igualmente se pronuncia así la mutua demandada, al defender que la prestación exige la existencia de un previo ingreso hospitalario de larga duración, al que no debe equipararse el tratamiento médico continuado de carácter rehabilitador que necesita en este caso el menor.

Vistos los hechos, la cuestión que procede a resolver el Tribunal es la de determinar si puede causar derecho a la prestación de cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave la madre de un menor con enfermedad grave que no requiere ingreso hospitalario de larga duración, pero está sometido sin embargo a un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su propio domicilio.

La sentencia va a estimar el recurso interpuesto por la trabajadora. Como indique antes, la sentencia recurrida no concede la prestación atendiendo a la interpretación literal del artículo 190.1 de la LGSS, que exige una previa hospitalización de larga duración. La doctrina que sienta dicho fallo podemos resumirla de la siguiente forma:

-  La interpretación teleológica avala la concesión del subsidio cuando el menor ha de acudir con regularidad a un centro sanitario de día para recibir la terapia rehabilitadora que su enfermedad requiere, lo que resulta equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración: se trata de cuidados médicos ineludibles para el tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo. El artículo 2.1 del RD 1148/2011 equipara de forma expresa la asistencia a domicilio con el ingreso hospitalario en estas circunstancias tan extremas, al atribuir esa misma naturaleza a “la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.

- Que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración no puede ser obstáculo para el reconocimiento de la prestación. Se trata de compensar la pérdida de ingresos generada por la necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa la necesidad de referencia.

- Que la enfermedad pueda calificarse como permanente e incurable no cambia las cosas si es grave, requiere asistencia sanitaria y el cuidado descrito (directo, continuo y permanente, en hospital, centros de día o el propio domicilio familiar). En el caso examinado concurre esa patología, encajable en la cláusula abierta del apartado V del anexo (modificado) del RD 1148/2011, pues para su más eficaz tratamiento “no es en modo alguno descartable la hospitalización a domicilio y especialmente necesaria en menores de una edad tan temprana”.

- El INSS aprobó un criterio considerando equiparada la hospitalización a los supuestos en que el menor ha de acudir de manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento de larga duración prescrito para curar su enfermedad. Indubitablemente, no se trata de una interpretación vinculante para la jurisdicción, pero es ilustrativa.

Se trata de una sentencia interesante dado que procede a realizar una interpretación finalista de las normas, en aras de la protección de situaciones fácticas que requieren de una especial protección legal para las personas que sufren cáncer o enfermedades graves.

Y sobre todo me parece una solución justa, dejando muy claro el Tribunal que la prestación tiene todo su sentido, y debe abonarse, aunque el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración. En definitiva, esta jurisprudencia unificada se adapta con la regulación del subsidio.

Se trata de remediar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente a los hijos menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad fuera del centro hospitalario. Muy llamativo es que la mutua competente actuara descuidando el criterio del INSS y, sobre todo, la doctrina de la STS 568/2016, aunque no es menos cierto que el Ministerio Fiscal se había opuesto a la estimación del recurso.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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