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Vuelvo con el comentario de una nueva sentencia de interés y ya llevamos unas cuantas que cuentan con una relevancia importante. Se trata de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de diciembre 2024 (Rec. 2961/2023), adoptada en pleno por unanimidad, la cual declara que la indemnización tasada y topada de los despidos improcedentes del artículo 56.1 ET respeta el artículo 10 del Tratado OIT 158.
Por lo tanto y como primera idea, el tribunal viene a confirmar la adecuación al Derecho Internacional de la regulación vigente de despidos improcedentes. Como sabemos, el artículo 56.1 del ET asocia los despidos improcedentes, como regla general, a la elección empresarial de la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización de 33 días salario/año con un máximo de 24 mensualidades.
El artículo 10 del Tratado OIT 158 obliga a los Estados que lo han ratificado, como el caso de España, a instaurar en los despidos injustificados la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. Los arts. 1 y 12 Tratado OIT 158 reenvían la concreta y específica determinación de la indemnización adecuada o reparación apropiada a la legislación nacional, como también confirma la Recomendación OIT nº166. Entre los criterios objetivos para esta determinación de la indemnización adecuada está el tiempo de servicios y el salario del trabajador conforme al artículo 12 Tratado OIT 158. Afirma la sentencia en este aspecto que: “el término “indemnización adecuada o reparación apropiada”, no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto”. Así pues, el anterior fundamento permite al TS entender que, a la luz del artículo 10, corresponde a las legislaciones internas determinar la indemnización adecuada.
La consolidada jurisprudencia constitucional de solución de posibles conflictos entre normas nacionales e internacionales, en el denominado control judicial de convencionalidad, establece dos requisitos para desplazar la norma nacional y aplicar directamente la internacional:
1) Que el precepto internacional sea de directa aplicación sin remisión a la legislación nacional en su desarrollo.
2) Que el contenido de la norma internacional sea claro, específico, cierto y bien determinado, pudiendo ser aplicado por un juez.
Ninguna de estas dos condiciones se da en el artículo 10 convenio OIT 158 como bien afirma la STS 19 de diciembre 2024, al afirmar que:
1) Se confirma el reiterado reenvío internacional a la legislación nacional para determinar las consecuencias del despido injustificado de los arts. 1, 10 y 12 tratado OIT 158. No es norma internacional de directa aplicación.
2) Se constata que “el término indemnización adecuada o reparación apropiada no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido”. No es norma internacional clara, específica, cierta y determinada.
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En consecuencia, el artículo 10 tratado OIT 158 “no precisa su contenido exacto” y queda condicionado “a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto”. Siendo ello así, la Sala IV del TS, con enorme claridad, declara la adecuación del artículo 56.1 ET al artículo 10 tratado OIT 158 en conexión con los mencionados arts. 1 y 12 de la norma internacional.
Por lo tanto, la idea principal a tener presente es que a partir de la redacción del art. 56.1 y 2 ET, la sentencia objeto de estudio sostiene que cuando el empresario no opta por la readmisión, no puede afirmarse que la indemnización tasada “esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada”. Añadiendo que en concreto, “atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio”. Por lo tanto, la indemnización tasada del artículo 56.1 ET “no está al margen de la disposición internacional” y atiende a “criterios objetivos de tiempo de servicios y salarios”, con un traslado procesal coherente al art.110.1 LJS y, en vía de ejecución de sentencia, al art.282.1 LJS.
La STS 19 de diciembre 2024 recuerda las diferencias entre el sistema civil, donde es necesario acreditar los daños y la indemnización es abierta a criterio judicial, y el sistema laboral, donde el trabajador queda liberado de la prueba del daño de pérdida del empleo y la indemnización es tasada conforme a la Ley vigente. Ello permite seguridad jurídica, certidumbre, y un “tratamiento igual a todos los trabajadores”, sin perjuicio de la presencia de reparaciones distintas en los despidos nulos o el incremento de las cuantías tasadas en despidos improcedentes mediante pactos individuales o colectivos.
El impacto de la STS de 19 de diciembre 2024 en la doctrina judicial que admite indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes sobre la base de una aplicación directa del art. 10 tratado OIT 158 es evidente. Esta puerta judicial queda claramente cerrada pues no se dan las condiciones de un desplazamiento de la norma nacional y aplicación de la norma internacional.
Con los mismos argumentos jurídicos se puede sustentar el mismo impacto en la doctrina judicial que permite indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes aplicando directamente el art. 24 de la Carta Social Europea (CSE). El art. 24 CSE, en conexión con el anexo CSE que en su apartado 4 especifica su contenido, es prácticamente idéntico al art. 10 Tratado OIT 158, en conexión con los arts. 1 y 12 Tratado OIT 158. En ambos casos se exige una indemnización adecuada o reparación apropiada con una literal remisión a la legislación interna y sin ninguna determinación concreta ni específica.
Si la jurisprudencia impide ya claramente que el artículo 10 Tratado OIT 158 desplace al artículo 56.1 ET, por no darse las exigidas condiciones de un control judicial de convencionalidad, la misma solución es deducible para el artículo 24 CSE, que no cabe aplicar directamente por idénticas razones jurídicas.
Por lo tanto, reconocer una indemnización adicional al margen de la legalmente tasada es un criterio, sin fundamento jurídico internacional, que conlleva una inaceptable interpretación contra legem del artículo 56.1 ET.
Cuando llegue al TS un asunto judicial relacionado con la aplicación del artículo 24 CSE es muy previsible que reitere los argumentos jurídicos de la STS 19 de diciembre 2024 en relación con el artículo 10 Tratado OIT 158. La coherencia jurisprudencial y la interpretación sistemática de preceptos internacionales sustancialmente iguales anticipa seguramente una sentencia que cierre ya del todo la cuestión. Pero ya la STS 19 de diciembre 2024 da argumentos para no admitir indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes.
En conclusión, esta jurisprudencia cierra la puerta al establecimiento judicial de indemnizaciones adicionales en los despidos improcedentes sin excepciones.
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