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Como primera idea a destacar es que los límites que diferencian horario y jornada a veces son imprecisos, más en la propia ley, donde se hacen múltiples referencias a la jornada, pero poco se habla del horario. La jornada debe ser conceptuada como el periodo total durante el cual se realiza prestación laboral en un espacio temporal (día, semana o año), mientras que el horario nos indica detalladamente el inicio y el fin de dicha jornada, así como el tiempo de descanso. Es el elemento redistributivo de la jornada de trabajo.
Las referencias que el estatuto hace al horario de trabajo son escasas:
- El artículo 34.9 ET, al introducir la obligatoriedad del registro de jornada, establece que “la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo”.
- El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores distingue entre jornada (apartado a) y horario (apartado b) al tratar las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales.
- El artículo 82.3 ET, en su párrafo segundo, establece la inaplicación de determinadas condiciones laborales en convenios colectivos. Al enlistar cuáles son las condiciones laborales que se podrían inaplicar se distingue entre “a) jornada de trabajo” y “b) horario y distribución del tiempo de trabajo”.
- El artículo 84 ET, sobre la estructura de la concurrencia de convenios colectivos, establece la prevalencia del convenio de empresa al respecto de determinadas materias, entre ellas encontramos el apartado b): “el horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones”.
Quizás sea la referencia del registro de jornada del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores la que nos ayude mejor a definir legalmente el horario de trabajo. Es lógico que el registro de jornada, que es un instrumento cuya finalidad es fijar el inicio y el fin de la prestación de servicios, esté íntimamente relacionado con el horario de trabajo. El registro de jornada servirá para concretar la función distributiva del cómputo de unidades cronológicas en las que se presta relación. Por ello, es una herramienta al servicio del concepto de horario de trabajo.
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En definitiva, una vez delimitados los conceptos, nos viene a la cabeza la siguiente pregunta: ¿cual es la finalidad del horario frente a la jornada de trabajo? La jornada nos dirá la cuantía de horas de trabajo en un periodo de tiempo. El horario nos señalará los momentos que en esos periodos se desempeñará la prestación laboral. Esto se debe a que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores permite que el cómputo de la jornada de trabajo se realice con diferentes módulos temporales: primero, al establecer el límite de la duración máxima de la jornada ordinaria de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; segundo, permitiendo la distribución irregular de la jornada a lo largo del año atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34.2 ET.
El horario de trabajo dará seguridad al trabajador pues así conocerá mejor su distribución horaria. No obstante, esta garantía se ve desdibujada en el contexto de la flexibilización del tiempo de trabajo y de la distribución irregular de la jornada. Al potenciarse la flexibilización de la jornada, el empleador tendrá potestad para definir los periodos de trabajo efectivo, sin tener la obligatoriedad de establecer un horario de trabajo. Además, el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligatoriedad a la empresa de elaborar un calendario empresarial donde se indicarán las jornadas que son hábiles para el trabajo. Pero no tiene la obligación legal de indicar el horario de trabajo, es decir cómo se distribuirá el trabajo en determinadas jornadas a lo largo del año.
Esta cuestión no es unánime, mientras que la Audiencia Nacional sí ha entendido que en el calendario laboral debe incluirse el detalle del horario de trabajo, el Tribunal Supremo no comparte dicha postura, argumentando que no hay previsión legal que establezca dicha obligatoriedad. Así lo estableció la STS de 18 de septiembre de 20001, en su Fundamento Jurídico segundo: “El artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores ordena la publicación del calendario laboral. El problema litigioso se plantea sobre cuál sea el contenido de ésta obligación de publicación, referida a los horarios que se contemplan en el referido precepto convencional. El Estatuto de los Trabajadores no obliga a la publicación de los horarios. Esta obligación venía impuesta en el artículo 4 del Real Decreto 2001/1983 que regulaba la jornada de trabajo y jornadas especiales. Pero éste Decreto quedó derogado por la Ley 11/1994 y por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1561/1995. Este último Decreto es el que ha pasado a regular la jornada y no contiene mandato alguno que obligue al empresario a incluir los horarios en el calendario laboral. Por tanto, es más que dudoso que el empresario esté obligado a incluir los horarios en el calendario que haya de publicar en cumplimiento del mandato del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores”.
En conclusión, lo que interesa resaltar sobre el horario del trabajo es que es un concepto autónomo. Tiene su razón de ser en determinados preceptos legales que lo ligan al poder de organización empresarial. Sus funciones pueden verse desdibujadas por dos aspectos: las facilidades de la distribución irregular que establece el estatuto y la falta de obligatoriedad legal o convencional que hay al respecto de su fijación. Las cuestiones que son inherentes al horario de trabajo son el trabajo a turnos, a jornada partida o el trabajo nocturno entre otras.
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