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Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social. Letra G

El art. 2.g) LRJS reproduce sin ninguna variación el art. 2.l) LPL. El objeto son las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidos los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley.

Podemos citar alguna cita jurisprudencial interpretando dicho precepto. Así, en un conflicto colectivo sobre si la empresa tiene o no la facultad de proceder unilateralmente, y por propia autoridad, a descontar las cantidades que estime les son adeudadas por los trabajadores a consecuencia de previos errores, sufridos por aquélla, en ocasión de efectuar las retenciones del IRPF, la STS de 27-1-05 (EDJ 16395) declara la competencia del orden social, “puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la Ley de Procedimiento Laboral”. Doctrina reiterada en STS de 23-7-08 y 16-3-09. Ambas sentencias resaltan que se cuestiona la procedencia ni la cuantía de la exacción del impuesto de IRPF sino, pura y simplemente, la decisión empresarial adoptada de forma unilateral, de corregir los errores experimentados en los descuentos de dicho impuesto.

La STS de 12-7-07 (EDJ 166159) confirmó la competencia del orden social para conocer de un conflicto colectivo sobre la impugnación de una convocatoria de plazas de ingreso en la empresa demandada, Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Reitera la sentencia la doctrina contenida en las sentencias que cita diciendo que “Tanto la jurisprudencia de la Sala de conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. Sin embargo (...) esta regla general, que ha de aplicarse cuando se trate de Administraciones Públicas sometidas a la regulación básica que para esta materia contiene la Ley 30/1984, tiene una excepción, que es la de las empresas con participación mayoritaria del capital público y las entidades de derecho público que por ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. A este grupo, donde es de aplicación la excepción y no la regla general, pertenecen las que el art. 6 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto legislativo 1091/1988) ha llamado sociedades estatales, y las que, con fórmula equivalente, el art. 53 de la Ley de Organización de la Administración General del Estado (Ley 6/1997) denomina "entidades públicas empresariales”.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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