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Artículo 1. Orden jurisdiccional social

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

El art. 1 LRJS establece el marco general de actuación de la jurisdicción social, delimitando las materias que son conocidas por los órganos de la jurisdicción social. El art. 2 contiene una enumeración exhaustiva, en términos positivos, de los asuntos encomendados a este orden jurisdiccional, mientras que el art. 3 realiza una delimitación negativa de la competencia. Se sigue, de esta forma, el esquema tradicional de la legislación procesal laboral, evidenciando, por otra parte, la complejidad de la materia.

El Preámbulo de la Ley ya nos señala que el “objetivo principal de esta nueva Ley es establecer, ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, con fundamento en su mayor especialización, conocimiento más completo de la materia social y marco procesal especialmente adecuado a los intereses objeto de tutela de este orden”. Y prosigue diciendo que “Partiendo de que el ordenamiento laboral regula un ámbito fundamental de las relaciones sociales, esencial para el desarrollo económico y el bienestar de la sociedad. La naturaleza singular de las relaciones laborales y sus específicas necesidades de tutela explican y justifican la especial configuración de la tradicionalmente conocida como rama social del Derecho. La articulación de las relaciones laborales a partir de desiguales posiciones negociadoras influidas por el contexto socioeconómico, la multiplicidad de formas en las que sustancian esas relaciones o la importancia de la negociación colectiva constituyen peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el terreno normativo, tanto sustantivo como procesal”. Para finalizar afirmando que “Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica”.

 

Con la Ley de la Jurisdicción Social lo que se quería conseguir era una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico.

En definitiva, el art. 1 LRJS delimita de forma genérica la competencia del orden social, evidenciando, en todo caso, las nuevas competencias y la concentración en el orden social de todas aquellas materias «sociales», para seguidamente concretar, en al art. 2 LRJS las materias objeto de competencia de forma positiva y en el art. 3 LRJS determinar de forma negativa las excluidas del orden social.

Por lo que se refiere a los órganos jurisdiccionales del orden social, fueron creados por la LOPJ 6/1985, de 1 de julio y son los siguientes: Juzgados de lo social, Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, Sala de lo social de la Audiencia Nacional y Sala IV del Tribunal Supremo, regulándose sus especificas competencias en los arts. 6 a 11 LRJS, que comentaremos en otras entradas.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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