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La indemnización percibida en un despido colectivo que excede de la cuantía legal mínima computa como renta para el subsidio de desempleo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó, el pasado 9 de diciembre de 2025, Sentencia nº 1209/2025, en la que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina y determina que únicamente la indemnización legalmente prevista para el despido colectivo queda excluida del cómputo de rentas, debiendo computarse como renta el exceso pactado sobre la referida indemnización a efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo.

Analizando brevemente los hechos, se trata de un trabajador que presto servicios el Banco de Santander, S.A. desde el 12 de abril de 1977, extinguiéndose su relación laboral en el marco de un expediente de extinción colectiva por causas económicas, productivas y organizativas, que finalizó con acuerdo. Se integró en el grupo de bajas incentivadas, recibiendo comunicación individual de despido el 28 de enero de 2021, con efectos desde el 31 de enero de 2021, fijándose una indemnización total de 132.388,46 euros, de los cuales 49.707,06 euros correspondían a la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad, abonada de forma fraccionada conforme al calendario pactado.

Tras el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo, se le reconoció el subsidio por el periodo comprendido entre el 4 de marzo y el 1 de junio de 2023, formulando reclamación previa que fue rechazada por el SEPE. Frente a esta resolución, la persona trabajadora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, que la desestimó, confirmando la resolución del SEPE. El demandante recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, mediante pronunciamiento de 8 de noviembre de 2024, estimó el recurso, revocó la resolución recurrida y, con estimación de la demanda, declaró el derecho del demandante a percibir el subsidio de desempleo hasta la fecha de su jubilación, fijada el 17 de octubre de 2026, condenando al SEPE al abono de las prestaciones correspondientes.

Frente a esta resolución, el SEPE interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sentencia nº 190/2020, de 18 de junio.

 

La sentencia objeto de este comentario entra en el análisis de si la parte de la indemnización percibida por la persona trabajadora que excede de la cuantía legalmente preestablecida, tras un despido colectivo pactado por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP), debe ser considerada renta a efectos del cómputo exigido para el reconocimiento del subsidio por desempleo previsto en el artículo 275.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

En este caso, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (rec. 161/2020), resuelve un supuesto en el que un trabajador, tras finalizar su contrato mediante un ERE con acuerdo, percibió una indemnización superior a la legalmente establecida, abonada de forma fraccionada, lo que motivó la suspensión del subsidio por superar el límite de rentas. En dicho caso, tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia confirmaron la decisión del SEPE, al considerar que, conforme al artículo 275.4 LGSS, únicamente la indemnización legalmente establecida queda excluida del cómputo de rentas, mientras que el exceso pactado debe computarse. El Tribunal Supremo aprecia contradicción doctrinal entre ambas resoluciones, ya que, pese a partir de hechos sustancialmente idénticos —indemnizaciones muy superiores a la legal de 20 días de salario, misma pretensión de exclusión del exceso indemnizatorio del cómputo de rentas y aplicación del artículo 275.4 LGSS—, alcanzan conclusiones opuestas.

La divergencia se centra en el concepto de “indemnización máxima legal”: mientras la sentencia recurrida concibe que no debe computarse como renta la indemnización percibida por no superar el límite del despido improcedente, la sentencia de contraste sostiene que el exceso sobre la indemnización legal del despido objetivo colectivo debe considerarse renta computable a efectos del límite de ingresos para acceso al subsidio por desempleo. La sentencia recurrida, apoyándose en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, distinguió entre la indemnización legal y la pactada en acuerdos colectivos, entendiendo que, al superar la indemnización percibida el mínimo legal, debía reconocerse el subsidio atendiendo a la indemnización efectivamente percibida.

Considera como indemnización "legalmente prevista" toda aquella que resulte del marco normativo, ya sea por mandato imperativo o por acuerdos colectivos válidamente constituidos. Frente a ello, la sentencia de contraste mantiene un criterio opuesto, al considerar que el exceso indemnizatorio sobre la cuantía legal mínima constituye renta computable a los efectos del acceso y mantenimiento del subsidio por desempleo.

 

La cuestión controvertida ha sido solventada por la STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), que defiende el criterio sostenido por la sentencia referencial. En esa resolución, el Tribunal Supremo fija el marco normativo aplicable, destacando que la legislación vigente al tiempo del despido y de la solicitud del subsidio (art. 275.4 LGSS) establece que exclusivamente la indemnización legalmente prevista por la extinción del contrato de trabajo queda excluida del cómputo de rentas, con independencia de su forma de pago. La evolución normativa posterior —RDL 7/2023 y RDL 2/2024— refuerza esta interpretación al precisar expresamente que el exceso indemnizatorio pactado sobre la cuantía legal debe computarse como renta a efectos del reconocimiento y mantenimiento del subsidio por desempleo.

El Tribunal Supremo destaca que el ordenamiento jurídico distingue de forma constante entre la indemnización legal y la real o pactada, de modo que únicamente la primera queda excluida del cómputo de rentas a efectos del subsidio por desempleo. Centrando el debate en el despido colectivo, el Tribunal precisa que, a diferencia del despido disciplinario —en el que existe una única referencia indemnizatoria, la del despido improcedente—, en el despido colectivo el legislador ha previsto dos posibles magnitudes: la correspondiente al despido colectivo ajustado a Derecho, y la aplicable cuando este es declarado no ajustado a Derecho, que se reconduce a la del despido improcedente. Ambas cuantías pueden ser mejoradas mediante pactos, al tratarse de normas de derecho necesario relativo, pero ello no altera la naturaleza jurídica de la extinción ni convierte la indemnización pactada en indemnización legal.

La Sala destaca que la autonomía de la voluntad permite acordar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada, si bien la existencia de un acuerdo colectivo no transforma la causa extintiva, que sigue siendo un despido colectivo promovido por la empresa conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, el Tribunal determina que la indemnización legalmente prevista para el despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS) es únicamente la establecida con carácter obligatorio en el artículo 53.1.b) ET, esto es, 20 días de salario por año de servicio, sin que pueda identificarse como tal la indemnización superior pactada ni la correspondiente al despido improcedente. Asimismo, descarta la aplicación analógica de la normativa tributaria, al no existir remisión expresa, reforzando así la conclusión de que el exceso indemnizatorio debe computarse como renta a efectos del acceso al subsidio por desempleo.

Como comentario final, creo que esta sentencia establece un criterio claro y uniforme sobre el cómputo de indemnizaciones en despidos colectivos, unificando doctrina y aportando seguridad jurídica y previsibilidad frente a interpretaciones dispares del SEPE. Asimismo, evita interpretaciones divergentes entre distintos tribunales, proporcionando claridad y coherencia en la aplicación del artículo 275.4 LGSS.

De este modo, avala que los procedimientos relacionados con el cómputo de indemnizaciones en despidos colectivos se resuelvan de forma coherente, evitando incertidumbre para las personas trabajadoras y asegurando que la administración del SEPE aplique criterios homogéneos en casos similares. Por otro lado, aunque únicamente la indemnización mínima legal queda excluida del cómputo de rentas, la decisión reconoce implícitamente el derecho de la persona trabajadora a percibir el subsidio por desempleo una vez consumido el exceso pactado, protegiendo así a quienes, especialmente próximos a la jubilación, agotan la prestación contributiva.

La resolución también refuerza la eficacia jurídica de los acuerdos colectivos y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, al reconocer la legalidad de indemnizaciones superiores al umbral legal mínimo.

Por el contrario, el criterio fijado por el Tribunal Supremo impide que, aunque la persona trabajadora haya percibido dichas cantidades en el marco de un acuerdo colectivo legítimo y como compensación por la pérdida de su empleo, el exceso indemnizatorio pueda superar el umbral de rentas legalmente establecido. Como consecuencia, el acceso al subsidio puede verse suspendido o retrasado durante el período necesario para considerar “consumido” dicho exceso, reduciendo por ello la protección económica inmediata en una etapa especialmente vulnerable tras el despido. Este criterio incide de manera directa en el acceso a algunas prestaciones asistenciales, especialmente al subsidio para mayores de 52 años, que constituye una herramienta clave de protección social hasta la jubilación. Las personas trabajadoras afectadas por despidos colectivos con indemnizaciones mejoradas pueden quedar temporalmente excluidas de estas ayudas si el exceso percibido eleva sus ingresos por encima del límite legal, obligándolas a subsistir exclusivamente con la indemnización recibida. Ello conlleva un retraso en la cobertura asistencial y puede generar una situación de inseguridad económica prolongada, especialmente en colectivos con escasas posibilidades de reincorporación al mercado laboral. Asimismo, la consideración del exceso indemnizatorio como renta perjudica la planificación financiera de la persona trabajadora, al tener que consumir previamente dicho capital antes de acceder al subsidio, reduciendo su liquidez y el efecto protector de la indemnización pactada.

Por último, la resolución comentada confina el efecto social de los acuerdos colectivos, al disminuir el beneficio práctico que dichas mejoras pueden tener sobre el acceso al subsidio por desempleo. En definitiva, esta sentencia del Tribunal Supremo clarifica el régimen jurídico aplicable al cómputo de las indemnizaciones en los despidos colectivos, aportando seguridad jurídica y uniformidad interpretativa, pero al mismo tiempo introduce importantes efectos restrictivos para las personas trabajadoras. La consideración como renta del exceso indemnizatorio sobre el mínimo legal puede retrasar o imposibilitar temporalmente el acceso a subsidios asistenciales, afectando especialmente a quienes se encuentran próximos a la jubilación.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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