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Derecho a la promoción y formación profesional del trabajador

DERECHO A LA PROMOCIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR

Volvemos a la carga con nuevo tema jurídico. En esta ocasión estudiamos el derecho a la promoción y formación profesional que tiene el trabajador, regulado en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores. Decir simplemente que algunos de los aspectos estudiados aquí serán objeto de estudio más detenido en entregas posteriores. Espero que os guste.

NOTAS PRELIMINARES

Nos dice el artículo 4.2.b del Estatuto de los Trabajadores, como derecho de los trabajadores, que tienen derecho a <A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad>. A este derecho se refiere el artículo 23 del mismo texto legal, que consagra para el trabajador una serie de posibilidades, pudiéndose pactar en convenio colectivo cuales serán los términos de su ejercicio.

Si el convenio procede a regular los términos en que se concretaran estos derechos que establece el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, sus condicionamientos no pueden ser irrazonables ni desnaturalizar el ejercicio del derecho a la formación que tiene el trabajador.

Las opciones que contempla el artículo que vengo citando son las siguientes: 

 

DERECHO A DISFRUTAR LOS PERMISOS NECESARIOS PARA CONCURRIR A EXÁMENES

Dice el artículo 23.1.a que el trabajador tendrá derecho <Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional>. 

El convenio colectivo aquí puede entrar a regular este derecho concediendo tanto el permiso necesario para concurrir al horario concreto del examen o concediendo días enteros por examen a realizar. Si el convenio colectivo no especifica nada a este respecto, cualquiera de ambas interpretaciones es correcta. 

También tiene derecho a una preferencia para elegir turno de trabajo, si tal régimen está instaurado en la empresa, cuando el trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. Es decir, el derecho solo podrá ejercitarse cuando la empresa tenga varios turnos de trabajo y no cuando solamente exista un turno y el trabajador pretenda que se le modifique la distribución de la jornada. 

 

Por tanto, si queda acreditado el sistema de turnos en la empresa, que el trabajador cursa estudios y que el horario docente justifica el cambio de turno, el trabajador puede ejercitar su derecho aunque el convenio colectivo no contemple dicha situación

La preferencia para elegir turno solamente estará condicionada por la existencia de otros factores, como puede ser preferencias de otros trabajadores o porque la contratación del trabajador se realizó precisamente para prestar servicios en un turno determinado. 

Alguna sentencia ha establecido que el derecho preferente de elección de turno no es absoluto, sino que debe ser compaginado con las necesidades productivas de la empresa, de modo que no le cause ningún perjuicio en su normal actividad productiva (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 2 de julio de 2004).

 

DERECHO A LA ADAPTACIÓN DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO PARA LA ASISTENCIA A CURSOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

La letra b del artículo 23.1 establece como derecho del trabajador <la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional>. 

Aquí prevalece el ejercicio del derecho por parte del trabajador, sobre la negativa de la empresa a acomodar los horarios

 

CONCESIÓN DE PERMISO DE FORMACIÓN O PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL CON RESERVA DE PUESTO DE TRABAJO

El artículo 23.1.c nos muestra otro derecho del trabajador en este ámbito, el cual tiene derecho <A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo>. 

Este derecho se refiere a tiempos de formación que responden a una decisión libre del trabajador, no a la formación que se ha de recibir por trabajar en la empresa, ya que en relación a esta última, la empresa debe facilitarla en el cumplimiento de una obligación legal. Por esta razón, por indicar un ejemplo, la ley no dice que será una formación en materia de prevención de riesgos laborales, dado que la misma se integra dentro de la jornada del trabajador por imposición legal.

 

FORMACIÓN NECESARIA PARA SU ADAPTACIÓN A LAS MODIFICACIONES OPERADAS EN EL PUESTO DE TRABAJO

Por último, el artículo 23.1.d del Estatuto de los Trabajadores nos dice que trabajador tendrá derecho a <A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo>. 

Esta formación que se considerará tiempo de trabajo efectivo, siempre correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efectos los créditos destinados a la formación.

Por último señalar que el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dice que <Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario>.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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