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¿Existe la costumbre en el Derecho del Trabajo?

Como sabemos, de acuerdo con el artículo 1.1 del Código Civil, el ordenamiento jurídico español no solamente se compone de la ley en un sentido amplio –ley más reglamento-, sino también esta compuesto por la costumbre y los principios generales del derecho. Por tanto, la costumbre es una norma jurídica propiamente, que nace independientemente de la ley y se caracteriza por surgir de la práctica social; surge del uso social como mecanismo de creación de reglas a través de conductas reiteradas y uniformes que repiten cierto modelo y que tiene en las relaciones sociales una función reguladora. 

El Estatuto de los Trabajadores efectivamente menciona la costumbre en su artículo 3, en dos lugares: el apartado d) del número 1 y el número 4.

¿Qué relación existe entre la ley y el convenio colectivo y entre convenios entre sí?

He de comenzar diciendo que, tal y como ha dicho el propio Tribunal Constitucional, que el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva no va a implicar en ningún modo que los convenios colectivos no se encuentren sometidos al principio de jerarquía normativa. Es decir, jerárquicamente, la ley prima sobre el convenio colectivo, el cual ha de respetar las normas legales de derecho necesario absoluto y relativo. Incluso yendo más allá, la ley puede, excepcionalmente, reservarse para sí determinadas materias, que quedan excluidas de la contratación colectiva. Finalmente, la ley puede autorizar a la negociación colectiva a que regule una materia que antes estaba excluida de su atención. En nuestra legislación laboral no tenemos indicios de la existencia de relaciones de jerarquía entre los diferentes convenios colectivos. No obstante, tenemos que distinguir entre las relaciones jerárquicas entre convenios estatutarios y entre éstos y los extraestatutarios. 

¿Qué son los trabajos de buena vecindad?

Primeramente decir que el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad

Esta exclusión viene justificada, de un lado, porque el trabajador no tiene un vínculo obligatorio con el empresario y no tiene un deber de obedecerle, no dándose el requisito laboral de dependencia; y, por otro lado, que se trata de un servicio sin retribución, cercano a la donación. Es decir, no existe propiamente una relación laboral dado que no concurre un acuerdo para intercambiar trabajo por retribución, sino un nexo fundado en un título genuinamente gratuito. 

¿Qué sucede ante el incumplimiento empresarial del deber de ocupación efectiva?

Dicho incumplimiento empresarial, dado que se refiere a uno de los derechos del trabajador reconocido en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores (el derecho a la ocupación efectiva), siempre es un incumplimiento grave, aunque dicha culpabilidad pueda admitir alguna graduación. 

Por ejemplo, se entiende que existe incumplimiento del deber de ocupación efectiva en supuestos en los que, después de las vacaciones del trabajador, el empresario concede al mismo un permiso retribuido que el trabajador no ha solicitado. O en el caso que sentenció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de septiembre de 2002, cuando el empresario relega al trabajador a una oficina no abierta al público, sin logotipo de la empresa y sin conexión con la red informática de la empresa.

¿Qué es el denominado ius resistentiae?

Según el artículo 5.c del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. El fundamento de este poder de dirección es que dado que el trabajo se presta dentro del ámbito de organización y dirección del empresario (artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores), éste tiene legalmente atribuida la facultad de impartir órdenes e instrucciones al trabajador, y éste debe obedecerlas. 

De este modo, el artículo 5.c consiga como deber básico del trabajador cumplir las instrucciones y órdenes del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas; el artículo 20 lo dedica a la regulación de la dirección y el control de la actividad laboral; y el artículo 54.2.b, considera incumplimiento contractual que justifica el despido del trabajador la indisciplina o desobediencia en el trabajo.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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