¿Es compatible la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia?
Una de las novedades más importantes que nos trajo la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social fue precisamente esta opción, regulada actualmente en el artículo 213.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aunque sin desarrollo reglamentario. Si observamos el precepto nos dice que: “El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social”.
Según el precepto legal, percibir una pensión de jubilación va a ser compatible con la realización de un trabajo por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Como indica también la norma, por estas actividades no se va a cotizar y, por ende, no se van a generar nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
Del precepto, podemos advertir las siguientes consideraciones. En primer lugar, una pregunta que nos podemos hacer es que tipo de jubilación ha de darse para esta compatibilidad. Pues bien, se podrá acceder independientemente de que sea una jubilación ordinaria, anticipada o parcial. En esta situación el pensionista seguirá percibiendo su pensión de jubilación en su totalidad, a diferencia de otros casos de compatibilidad en los cuales su salario sí que se ve minorado.
El requisito que establece la norma es que solamente es posible si el trabajo se desarrolla por cuenta propia (independientemente de su actividad) y siempre, eso sí, que los ingresos percibidos no sean mayores al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. En definitiva, la actividad que lleva a cabo el pensionista va a tener un carácter (desde un punto de vista económico) bastante marginal, incluyendo actividades de muy variada índole. Por ejemplo, va a poder realizar una actividad ocasional (dar una conferencia) o una actividad física, o una labor de administración, etc. La actividad no importa, sino lo elemental es que la cuantía de los ingresos que percibe el pensionista por la misma.
Otra idea importante a destacar es que los ingresos que tenemos que tener en cuenta son los ingresos brutos.
El pensionista no tiene obligación alguna de comunicar esta situación al Instituto Nacional de la Seguridad Social. No obstante, si deberá hacerlo cuando supere el importe del salario mínimo interprofesional. Si dicha situación se produce y no se comunica, se deberá proceder al reintegro del importe de la pensión percibido indebidamente y se incurrirá en la correspondiente infracción leve por falta de comunicación, según lo indicado en el artículo 24.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
En definitiva, la pregunta que nos hacíamos es factible siempre que se cumplan los requisitos analizados. La fundamentación es que la actividad profesional realizada va a tener un carácter bastante marginal, ya que los ingresos obtenidos no pueden superar, en ningún caso, el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Muy importante, por tanto, será controlar que no se rebajen sus ingresos fraudulentamente para que el pensionista no tenga el deber de darse de alta en la Seguridad Social.
Como punto también importante, se trata de una medida que no va a ayudar a la sostenibilidad financiera del sistema. No olvidemos que el pensionista va a percibir el montante total de su pensión de jubilación y no cotiza, por lo que es una medida poco atrayente para el sistema. Este aspecto más la dificultad para detectar su fraude hace que sea una figura que debería reformarse para regular mayores controles o incluso suprimirse por otras alternativas, como ha indicado igualmente la doctrina (CAROLINA GALA DURAN, IGNASI BELTRAN DE HEREDIA RUIZ, YOLANDA GARCIA CALVENTE).
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