Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos
1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Para una mejor sistemática y claridad en la exposición, en este primer comentario analizo el apartado primero del precepto.
He de comenzar indicando que el art. 31.3 de la Constitución, apartándose de lo que era tradicional en nuestros textos constitucionales y legales -en los que el objeto de la reserva de ley se establecía por referencia a categorías tributarias concretas-, no recurre explícitamente a ninguna de las figuras jurídicas existentes en el momento de la elaboración y aprobación de la Constitución, ni tampoco utiliza el concepto genérico de tributo, sino la expresión más amplía y abierta de "prestación patrimonial de carácter público". Es cierto que la Constitución se refiere en varios preceptos a los "tributos" y proclama que su establecimiento debe hacerse mediante ley (art. 133.1); sin embargo no lo es menos que, desde la perspectiva constitucional, el legislador puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales-, y puede crear nuevos ingresos de Derecho público. Por otra parte, la aplicación de un criterio de interpretación sistemático tendente a evitar la redundancia del constituyente, lleva necesariamente a no considerar como sinónimas la expresión "tributos" del art. 133.1 de la Constitución y la más genérica de "prestaciones patrimoniales de carácter público" del art. 31.3 de la Constitución (STCo 185/1995).
Con independencia de cómo los designen las normas, es preciso subrayar que las prestaciones patrimoniales de carácter público tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponda de acuerdo con su presupuesto de hecho y en función de su configuración y estructura jurídica, no pudiendo hacerse depender, en ningún caso, de la mera denominación que el legislador, a su discreción, les asigne. De esta manera, son prestaciones patrimoniales de carácter público las impuestas coactivamente, esto es, las derivadas de una obligación de pago establecida unilateralmente por el poder público “sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla”, siempre que, al mismo tiempo, “la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público” (STCo 185/1995; 182/1997; 233/1999; 44/2015).
Para determinar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial resulta coactivamente impuesta es necesario concretar, en primer lugar, si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado y, en segundo lugar, si la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del supuesto de hecho y en la decisión de obligarse es real y efectiva (STCo 185/1995). Eso sí, calificada una determinada prestación como patrimonial de carácter público, además, tendrá naturaleza tributaria si, habiendo sido coactivamente impuesta, se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (STCo 102/2005), sometiendo a gravamen un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica. (STCo 276/2000).
La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es, pues, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley; por ello, bien puede concluirse que la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público. Estaremos en presencia de prestaciones coactivamente impuestas cuando la realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al particular por el ente público y también cuando, siendo libre la realización del supuesto de hecho, éste no consiste en la demanda de un bien, un servicio o una actuación de los entes públicos, sino que la obligación de pagar la prestación nace sin que exista actividad voluntaria del contribuyente dirigida al ente público, encaminada por ello mismo, siquiera sea mediatamente, a producir el nacimiento de la obligación.
La libertad o la espontaneidad exigida en la realización del hecho imponible y en la decisión de obligarse debe ser real y efectiva. Esto significa que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social. También deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones pecuniarias que derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho. (STCo 185/1995).
La unidad del ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a la ordenación de tributos, entraña la común prosecución, a través de las determinaciones que la ley contenga, de objetivos de política social y económica, en el marco del sistema tributario justo (art. 31.1 CE) y de la solidaridad que la Constitución propugna en sus arts. 2 y 138.1 (STCo 19/1987). Uno de los elementos centrales de la noción de tributo es su finalidad recaudatoria o, lo que es lo mismo, allegar recursos a la hacienda pública, inherente a la propia función de sostener la financiación del gasto público. Dicha finalidad central, predicable del conjunto del sistema tributario, no impide sin embargo que las concretas figuras tributarias pueden perseguir, además, otras finalidades, distintas de la puramente recaudatoria, denominadas por ello “extrafiscales”. De hecho, en los sistemas tributarios modernos, en los que coexisten diversas figuras tributarias, es frecuente que además de la recaudatoria se persigan otras finalidades (STCo 26/2015).
En suma, “el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal)” (STCo 19/2012). Esto significa que el legislador (estatal o autonómico) no podrá establecer tributos sobre una materia que no refleje riqueza real o potencial, o lo que es lo mismo, sea inexpresiva de capacidad económica (STCo 193/2004), exigiéndose por tanto siempre que se someta a tributación una concreta manifestación de riqueza o de renta real, que no inexistente, virtual o ficticia (STCo 19/2012). Ahora bien, ello no implica sin embargo que toda fuente de capacidad económica deba ser objeto de gravamen ni que éste deba configurarse siempre de la misma manera (STCo 26/2015).
Tienen finalidad extrafiscal aquellos tributos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo, que no es otro que aquel cuya finalidad es contribuir “al sostenimiento de los gastos públicos” (art. 31.1 CE).
Lo que diferencia un impuesto fiscal de uno extrafiscal es que el primero tiene como principal objetivo la financiación de las cargas públicas y su estructura está orientada principalmente a la capacidad económica o de pago, mientras que el segundo pretende, además, modificar comportamientos o al menos hacer pagar por ello, y exige que la estructura del tributo arbitre instrumentos dirigidos a la consecución de la finalidad perseguida, gravando la capacidad económica “como una forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida, o incluso debida, utilización del medio ambiente (manifestación concreta del principio de “quien contamina paga” (STCo 289/2000). De esta manera, lo determinante para poder identificar la tipología del tributo y, concretamente, uno con fines específicos o extrafiscales no es el anuncio de dicha finalidad en el preámbulo de las normas tributarias, sino que es preciso siempre un examen de su estructura del hecho imponible y también los supuestos de no sujeción o exención, los sujetos pasivos, la base imponible, y el resto de elementos de cuantificación. (STCo 53/2014).
Para finalizar dado que será importante para después retener estos conceptos, vamos a analizar brevemente la diferencia entre “hecho imponible” y “materia imponible”. El hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al hecho imponible -creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad de un sujeto. (STCo 122/2012).
Nos dice el apartado segundo de artículo 2 que los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos, para pasar a definir a continuación cada uno de ellos. Procedo al estudio de cada una de las figuras que regula la Ley General Tributaria en este precepto.
Tasas. Concepto
Tradicionalmente el legislador ha considerado que los tributos cuyo hecho imponible es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público son tasas, y así ha venido sucediendo desde la promulgación de la Ley de tasas y exacciones parafiscales de 26 de diciembre de 1958, y se ha confirmado sucesivamente por el art. 26.1 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria; el vigente art. 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; el art. 7 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; el art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas, y precios públicos; y, finalmente, por lo que al ámbito local se refiere, por el art. 20.1 Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por el contrario, el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo; el sujeto pasivo se determina por la actividad de los contribuyentes; y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta y remota (STCo 73/2011).
Siendo cierto que la efectiva realización de la actividad o del servicio es requisito fundamental para que se entienda realizado el hecho imponible de la tasa, no lo es menos que esa actividad administrativa no tiene por qué finalizar con un acto en que se acceda a las pretensiones del solicitante, ya que el hecho imponible se articula en el aspecto material de su elemento objetivo en torno a la realización de la actividad administrativa o la prestación del servicio, más allá de cuáles sean sus resultados. Por el contrario, no cabe la exigencia de tasas cuando la satisfacción de la prestación se desvincula totalmente de una actuación administrativa concreta e individualizada. La actividad o servicio que legitiman la exigencia de tasas deben referirse o afectar de manera particular al sujeto pasivo. Ahora bien, una cosa es que el servicio o actividad deban necesariamente afectar o referirse a un individuo o entidad concretos e identificables y otra, muy distinta, que deban producirles necesariamente un beneficio particular, en el sentido de ser favorable a sus intereses, ya que existen múltiples supuestos en que la actividad administrativa provocada por el sujeto pasivo atiende también a la satisfacción de intereses generales (inspecciones, regulación de tráfico, etc.) y, sin embargo, al resultar identificable la persona a que provoca dicha actividad, que se le refiere o afecta, queda sujeta al pago de la correspondiente tasa (STS de 5-2-10, EDJ 14256).
Una de las características de las tasas es la de ser la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público (STCo 102/2012) o la contraprestación por la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. (STCo 102/2012). En consecuencia, es consustancial a la naturaleza retributiva de las tasas su cuantía que, como elemento esencial, debe estar presidido por el principio de equivalencia, debiendo atender al importe del coste provocado o de la utilidad obtenida con los que tiene una, más o menos intensa, de contraprestación. (STCo 16/2003).
Por lo tanto, de todo lo antedicho, podemos extraer las siguientes ideas:
1) Las tasas, según la definición que de ellas efectúan los artículos 2.2.a) de la LGT 2003 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, son, en primer lugar, una clase de tributo.
2) En segundo lugar, tienen como elemento diferenciador, en relación con otros tributos, el hecho imponible, que está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o por la prestación de servicios o la realización de actividades de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.
Estas dos notas que acaban de expresarse ya permiten hacer dos primeras declaraciones sobre las tasas:
a) La operatividad en ellas del principio de capacidad económica, al estar proclamado por el artículo 31.1 CE para la totalidad del sistema tributario.
b) Exigen necesariamente para su devengo ese elemento fáctico que las singulariza frente a otras figuras tributarias, constituido bien por un uso privativo o especial de bienes demaniales, bien por una actividad administrativa, referidos uno u otro hecho al obligado tributario.
Y esa segunda declaración debe completarse señalando que para el devengo de la tasa no basta con ponderar una situación de capacidad económica en el obligado, pues si, por parte de este, no concurre el hecho de un uso demanial, o el de su afectación por una actividad administrativa, tampoco hay tasa; siendo esto último lo que ha llevado a que haya sido atribuido un carácter bilateral a la relación tributaria que genera la tasa y también se haya destacado que el presupuesto de hecho de esta figura, a diferencia del correspondiente al impuesto, no presenta una estructura contributiva (STS 31-1-19, EDJ 503456).
3) En la tasa aparece lo que se conoce como “Principio de equivalencia”, el cual se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate. Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos:
a) El principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando.
b) El principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe. Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.
Con base en lo anterior, procede señalar que “una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio” (STS de 31-1-19, EDJ 503456).
4) Su fin extrafiscal. Como afirma la STS de 22-5-19 (EDJ 595922): “Las entidades locales vienen obligadas a observar el principio de reserva de ley y por tanto a respetar la configuración legal de las tasas, sujetas al principio de equivalencia, por lo que el perseguir otros fines de carácter extrafiscal sólo podrá hacerse cuando expresa o, al menos, implícitamente, se autorice legalmente la utilización de esta figura tributaria para aquellos fines; por lo que justificar la imposición de esta tasa para garantizar la pacífica convivencia de los vecinos y, por otro, promover que las entidades financieras faciliten el acceso a las mismas mediante alquileres sociales, sin el suficiente respaldo normativo, conculcaría el principio de legalidad”.
Contribuciones especiales
En principio, la contribución especial es una modalidad impositiva de aplicación general en todas las esferas de nuestro ordenamiento jurídico. Así, cuenta con expreso respaldo constitucional [art. 157.1.b) de la Constitución]; recibe una formulación general en el artículo 2.2.b) de la Ley General Tributaria, y tiene una recepción específica para el sistema tributario autonómico en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, donde ha alcanzado mayor aplicación es en la esfera de la Hacienda local.
El concepto legal de contribución especial se formula para todo el ordenamiento tributario español en el artículo 2.2.b) de la Ley General Tributaria. A la vista de este concepto legal, podemos exponer las características de las contribuciones especiales.
1) Las contribuciones especiales son tributos. Por esta razón les resultan aplicables los mandatos del artículo 31.1 de la Constitución. No obstante, entendemos que por vía analógica, y dadas también las singularidades propias de la contribución especial, son igualmente aplicables a esta última figura tributaria, aunque con las matizaciones oportunas, los criterios sentados para la tasa por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a los principios de legalidad y capacidad económica.
2) Si nos ceñimos a la definición legal comentada, la contribución especial se distingue de los demás tributos por el aspecto material del elemento objetivo de su hecho imponible, que “consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”. Por ende, podemos distinguir las contribuciones especiales de los impuestos y de las tasas.
Aunque el impuesto guarda relación general con la actividad de los entes públicos, lo cierto es que no la guarda con una concreta actividad realizada por la entidad pública acreedora del mismo. Por el contrario, la exigencia de la contribución especial está ligada de manera directa a una actividad pública cierta y determinada que redunda en beneficio o en aumento de valor de los bienes del obligado tributario. La distinción entre la tasa y la contribución especial también debe llevarse a efecto apreciando el tipo de actividad pública que da pie a una y a otra figura tributaria. En la tasa la actividad pública puede ser muy variada, tanto como, al menos, las prestaciones de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que detalla el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, todo ello además de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Opuestamente, en la contribución especial la actividad pública que la desencadena es mucho más ceñida, ya que sólo puede establecerse “como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”. Además, otra importante diferencia separa la actividad pública determinante de la tasa de la que hace lo propio con la contribución especial. En la tasa la utilización o aprovechamiento del dominio público ha de ser privativa o especial en favor del obligado tributario y la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público es preciso “que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario”. Sin embargo, en la contribución especial hay, “como consecuencia de la realización de obras públicas”, un beneficio claro para los ciudadanos en general, además de “la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor” fruto de la antedicha actividad pública.
Un ejemplo concreto de esto encontramos en el párrafo primero del artículo 20.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras. Según este precepto: “Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de nuevas carreteras o actuaciones de mejora de carreteras o sus elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial por la obra realizada. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial”.
3) Aunque no consta en el concepto legal de la contribución especial, es importante resaltar la afectación de los ingresos de ella provenientes a los gastos generados por la obra pública que se ha realizado o el servicio público que se ha establecido o ampliado. Esta regla se formula en el ámbito local, donde las contribuciones especiales tienen más aplicación. Así es; como señala el artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: “Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido”.
4) Por último, la contribución especial, por el objeto sobre el que recae, suele afectar a una pluralidad de obligados tributarios (aquellos que se beneficien de manera especial de la realización de la obra pública o el establecimiento o ampliación de servicios públicos) y no a uno exclusivamente.
Como afirma la STS de 27-11-14 (EDJ 214971): “Existe para la recurrente un beneficio especial muy concreto y nada despreciable, cual es la posibilidad de construir con la obra financiada con la contribución especial cerca de 21 viviendas. La apertura y urbanización de la calle constituye una obra cuya ejecución, además de atender al interés común o general, produce un beneficio especial a los titulares de la parcela afectada, dándose los requisitos necesarios para acordar la contribución especial. El beneficio para la recurrente no sólo es real, efectivo y actual, sino que la apertura del vial le va a suponer uno muy superior al importe de la contribución especial”.
Existen diferencias entre las contribuciones especiales y las llamadas cuotas de urbanización. Cuando los Ayuntamientos realizan actuaciones urbanísticas en ejecución del planeamiento aprobado, desarrollando obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización, han de hacerlo con pleno sometimiento a la legislación del suelo, entre cuyos principios está el de equitativa distribución de cargas y beneficios entre todos los propietarios. En estos casos, la financiación de aquellas obras y servicios, cuyo coste ha de recaer sobre los propietarios del sector de que se trate, ha de cubrirse mediante el sistema de cuotas de urbanización. Por el contrario, las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquellas obras públicas municipales, propia de la actividad ordinaria de los ayuntamientos, que se realizan en el interior de las poblaciones, los casos urbanos y las áreas consolidadas de edificación, cuando benefician especialmente a determinadas personas, de manera que sólo excepcionalmente puede acudirse a su aplicación en zonas de nueva urbanización. (STS de 10-4-97, EDJ 7715).
Impuestos
Del concepto legal expuesto se desprenden las siguientes características:
1) Los impuestos son una especie del género tributo, como remacha el propio inciso inicial del artículo 2.2.c) de la Ley General Tributaria con el tajante tenor de “Impuestos son los tributos...”.
2) Dentro de los tributos los impuestos se distinguen de las demás modalidades porque son “exigidos sin contraprestación”, como manifiesta el concepto legal. La referencia legal a la contraprestación es imprecisa y jurídicamente desacertada. Sabido es que todos los tributos se exigen mediante una obligación de carácter legal, y, por tanto, no conmutativa o sinalagmática como podría dar a entender en sentido contrario la referencia a “sin contraprestación” sólo hecha en el caso del impuesto. Visto lo anterior, aciertan los profesores MARTÍN QUERALT, LOZANO SERRANO, CASADO OLLERO y TEJERIZO LÓPEZ al afirmar que: “Lo que se quiere decir es que en el presupuesto de hecho del impuesto, cuya realización genera la obligación de contribuir, no aparece específicamente contemplada actividad administrativa alguna”, frente a lo que ocurre en la tasa y en la contribución especial.
3) Excluida la presencia directa e inmediata de la actividad administrativa como elemento integrante del hecho imponible del impuesto, éste “está constituido por negocios, actos o hechos”. Se evita calificar la naturaleza de estos elementos, aunque, una vez incorporados a la norma que define tal hecho imponible, revisten carácter jurídico.
4) Los negocios, actos o hechos en cuestión “ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”. A la vista del artículo 31.1 de la Constitución, es imprescindible de todo impuesto que los negocios, actos o hechos integrantes del hecho imponible sean reveladores en mayor o menor medida de capacidad económica, sin perjuicio del alcance e intensidad con que esto se produzca.
Así lo confirma la STCo 37/1987 cuando afirma que “Es constitucionalmente admisible que el Estado, y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, establezcan impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica o de pago, respondan principalmente a criterios económicos o sociales orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza. Basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo”.














Ángel Ureña Martín

