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¿Cuáles son los grados de incapacidad permanente?

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, siempre que se produjera cualquiera de los siguientes supuestos (art. 193.2 de la LGSS):

1) El interesado se encuentre en situación de asimilada a la de alta (art. 166 de la LGSS) que no la comprenda aquella contingencia.

2) Supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia (art. 155.2 de la LGSS).

3) Acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta (art. 195.4 de la LGSS).

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado a la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas discapacitadas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación (art. 193.1 de la LGSS y SSTS de 27 de julio de 1992).

 

La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados (art. 194.1 de la LGSS):

1) Incapacidad permanente parcial.
2) Incapacidad permanente total.
3) Incapacidad permanente absoluta.
4) Gran invalidez.

La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca; y a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente (art.194.2 de la LGSS).

JURISPRUDENCIA

La calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia (SSTS de 26 de diciembre de 2000 [Rec. 2341/1999].

 

En los casos de valoración de incapacidades, la propia naturaleza del proceso intelectual y jurídico que comporta ese juicio de encuadramiento de la incapacidad en relación con un trabajo concreto, impide casi siempre que se pueda construir una jurisprudencia unificada, porque las condiciones personales, profesionales y médicas de las situaciones comparadas difícilmente pueden ser suficientemente homogéneas, sustancialmente iguales.

 

1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que ocasiona al trabajador una disminución, tanto cuantitativamente como cualitativamente no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad.

JURISPRUDENCIA

No existe incapacidad permanente parcial cuando la incapacidad no tiene una incidencia apreciable en el rendimiento de una tarea que no requiere posturas violentas y que no exige una prolongada y concentrada atención (STS de 12 de julio de 1989). Existe incapacidad permanente parcial cuando la pérdida de visión de un ojo (visión monocular) suponga una reducción de la capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión, que, si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33 por 100 del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables (STS de 4 de mayo de 2016 [Rec. 1986/2014]).

 

2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En consecuencia, la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual, y ello comporta que sea compatible con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física.

Para determinar la profesión habitual del trabajador a los efectos de la calificación de su incapacidad permanente se tendrán en cuenta los siguientes criterios: La profesión habitual determinante de una situación de incapacidad permanente no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado supuesto de trabajo sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, lo que significa que no sólo hay que tener en cuenta a la hora de calificar una incapacidad permanente cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su profesión, las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional (SSTS de 27 de junio de 1994 y 21 de noviembre de 1996) o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el ius variando empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable (SSTS de 27 de abril de 2005 [Rec. 998/2004], 23 de febrero de 2006[Rec. 5135/2004], y 2 de noviembre de 2012 [Rec.4074/2011]), e incluso todas las funciones que integran objetivamente la “profesión” (SSTS de 3 de mayo [Rec. 1809/2011] y 7 de junio de 2012 [Rec. 1939/2011]).

 

1) En caso de accidente, sea o no de trabajo, se entenderá por profesión habitual la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. A efectos de la calificación de una incapacidad permanente total para la profesión habitual consecuencia de AT debe tenerse en cuenta la profesión desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente (SSTS de 9 de febrero [Rec.1545/1999] y 23 de noviembre de 2000 [Rec. 3533/1999]), con independencia de que entre la fecha del AT y del dictamen del EVI hubiera transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado (SSTS de 31 de mayo de 1996 [Rec. 2759/1995], y 8 de junio de 2005 [Rec. 1678/2004]).

EJEMPLO

Un futbolista profesional que ya ha cumplido los 30 años puede ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual consecuencia de accidente de trabajo, puesto que no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a aquella edad y que, por otro lado, es razonable que a dicha edad pueda ejercerse la profesión de futbolista (STS de 20 de diciembre de 2016 [Rec. 535/2015]).

 

2) En caso de EC o profesional, se entenderá por profesión habitual aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En tal sentido, el art. 11 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se desarrollan las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez del Régimen General de la Seguridad Social, establece que, en caso de enfermedad, común o profesional, será profesión habitual aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiera iniciado la incapacidad temporal de la que deriva la incapacidad permanente. Profesión habitual, a efectos de la calificación de incapacidad permanente, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otro trabajo más liviano (STS de 9 de diciembre de 2002 [Rec. 1197/2002]).

 

3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo

La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

 

4. Gran invalidez

La gran invalidez es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuera su grado anterior.

JURISPRUDENCIA

En el caso de beneficiario que se encuentre en situación de fase terminal en la que el desenlace es previsible en fecha próxima, no puede denegarse la calificación del grado de gran invalidez porque falta el requisito de permanencia, pues su determinación no exige el mismo, sino la simple constatación de la necesidad de asistencia de una tercera persona (SSTS de 12 de mayo de 2003 y 11 de octubre de 2004).

 

En la declaración del grado de gran invalidez desde una incapacidad permanente absoluta se requiere una agravación de la situación invalidante previamente reconocida porque la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente y su reconocimiento o bien es inicial o directo en una primera calificación de las secuelas o se reconoce por agravación del grado de incapacidad permanente antes establecido y cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es la revisión, nunca por mejoría sino por agravación, al tratarse del más grave de los grados de incapacidad permanente, o por error de diagnóstico.

Lo vemos con un ejemplo. Una persona que padezca ceguera total o pérdida de visión equiparable, inferior a una décima en ambos ojos, reúne objetivamente la situación de gran invalidez, pues el invidente, en tales condiciones, tiene derecho a la colaboración de una tercera persona que no hace falta que sea continuada, y sin que excluya su calificación como gran invalidez el hecho de que el invidente haya adquirido habilidades adaptativas y pueda realizar funciones esenciales de la vida sin ayuda de terceros o de ayuda permanente, o incluso que pueda haber llegado a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación (SSTS de 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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