Estudio de la impugnación judicial del convenio colectivo
El convenio colectivo de eficacia general puede ser impugnado judicialmente de dos maneras: de oficio, por la autoridad laboral, o directamente por los sujetos legitimados. Mediante este procedimiento solo cabe solicitar una declaración de ilegalidad (total, parcial) o de lesividad, pero no que se asuma o descarte una determinada interpretación. Por lo tanto, si al examinar el convenio se concluye que puede ajustarse al resto de las leyes, la sentencia no debe ni declararlo ilegal ni restringir de futuro su interpretación. Simplemente, se debe desestimar la demanda.
Impugnación de oficio (Artículo 90.5.6 del ET)
El ET establece dos posibles causas de impugnación por la autoridad laboral de un convenio colectivo negociado conforme a lo dispuesto en el Título III ET: la ilegalidad del convenio y la lesividad.
La ilegalidad del convenio comprende la vulneración tanto de las exigencias formales (Título III del ET) -falta de legitimación de las partes para negociar, defectuosa constitución de la comisión negociadora, exclusión de la negociación de un sindicato legitimado, atentados a la buen fe negocial, etc.- como de las exigencias de fondo o de contenido, es decir la vulneración por el convenio de las normas imperativas o de derecho necesario, que puede ir acompañada de la jurisprudencia que las interpreta, aunque resuelva de modo diferente a lo hasta entonces interpretado.
La lesividad del convenio se refiere a los terceros. No se consideran terceros los trabajadores ni los empresarios incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio.
Esta modalidad procesal es un cauce reservado para la impugnación de convenios colectivos estatutarios a los que se reconoce eficacia personal erga omnes. La autoridad laboral carece de acción para impugnar convenios o pactos de naturaleza extraestatutaria (TS 4-12-00).
Sin perjuicio de lo anterior, también corresponde a la autoridad laboral velar por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. Para ello puede recabar el asesoramiento de Instituto de la Mujer o, según proceda en función de su ámbito territorial, de los Organismos de Igualdad de las CCAA. Por su parte, cuando entienda que el convenio pudiera contener cláusulas discriminatorias y, en consecuencia, se hubiera dirigido a la autoridad judicial competente debe poner este hecho en conocimiento de los organismos señalados.
Iniciación
Cuando la autoridad laboral competente estime que en el convenio colectivo concurre alguna de estas circunstancias -lesividad, ilegalidad, o ambas- debe dirigirse de oficio a la jurisdicción competente, que es a quien corresponde adoptar la decisión pertinente.
La autoridad laboral puede impugnar el convenio a lo largo de su vigencia en cualquier momento, sin someterse a plazo alguno.
Comunicación de la autoridad laboral (LRJS art.163, 164, 165)
La comunicación de la autoridad laboral, que tiene los efectos de una demanda de oficio, da apertura al proceso especial. Cuando sostenga la ilegalidad del convenio debe integrar las siguientes exigencias:
- concreción de la legislación y extremos de la misma que se entiendan conculcados por el convenio;
- referencia sucinta de los fundamentos jurídicos de la ilegalidad;
- relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio objeto de impugnación.
Cuando la comunicación sostenga la lesividad del convenio debe integrar:
- relación de los componentes de la comisión negociadora del convenio impugnado;
- relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados;
- indicación del interés de los terceros reclamantes que se trata de proteger.
Debe acompañarse al escrito de comunicación el convenio objeto de impugnación, así como copias del mismo para cuantos sean parte en el proceso.
Procedimiento (LRJS art.164.4 y 166.1)
Una vez iniciado el proceso, la función de la autoridad laboral ha concluido, participando como partes intervinientes el resto de sujetos interesados: las representaciones que integraron la comisión negociadora, los terceros reclamantes presuntamente lesionados y, en su caso, los denunciantes ante la autoridad laboral de la ilegalidad o lesividad del convenio. Si no hubiera denunciantes es citado el Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal es siempre parte en estos procesos.
Si el convenio no ha sido aún registrado, la ley prevé la posibilidad de que los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores o los empresarios o los terceros lesionados denuncien ante la autoridad laboral los defectos concurrentes en el mismo para que sea ella quien curse ante la jurisdicción laboral su comunicación de oficio. Si la autoridad laboral no contesta la solicitud en el plazo de 15 días, desestima la solicitud o el convenio ya ha sido registrado, la impugnación puede instarse directamente por los legitimados siguiendo la tramitación del proceso de conflicto colectivo (TS 14-4-00).
Recibida la comunicación de oficio, el juez o sala señala para juicio, citando al Ministerio Fiscal y, en su caso a las partes anteriormente indicadas; en el acto de juicio, las partes alegan la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición a la pretensión interpuesta.
La sentencia, que debe ser dictada en el plazo de los 3 días siguientes, se comunica a la autoridad laboral y es ejecutiva desde el momento en que se dicte, sin perjuicio del recurso que se pueda interponer. En caso de que declare la nulidad, total o parcial, de un convenio que hubiera sido publicado, debe ser publicada, a su vez, en el Boletín Oficial correspondiente.
Impugnación directa (LRJS art.153.s)
El convenio colectivo puede ser impugnado por determinados sujetos colectivos, por las mismas causas -la ilegalidad o la lesividad-, siguiéndose los trámites del proceso de conflicto colectivo. El Ministerio Fiscal es siempre parte en estos procedimientos.
Legitimación (LRJS art.165)
Las reglas sobre legitimación son distintas en función de que la impugnación sea por ilegalidad o por lesividad.
Legitimación activa en supuestos de ilegalidad (LRJS art.165.1)
Están legitimados los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores, los sindicatos y las asociaciones empresariales interesadas. También están legitimados el Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos. Lo están, asimismo, el Instituto de las Mujeres y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas cuando se trate de la impugnación de cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo. La legitimación corresponde al comité de empresa y no a sus componentes individualmente considerados.
Legitimación activa en supuestos de lesividad (LRJS art.165.1)
Si se trata de lesividad, están legitimados los terceros cuyo interés hubiera sido lesionado. Y no tienen tal condición los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
La legitimación activa por lesividad exige que uno o varios preceptos del convenio o su totalidad produzca un perjuicio grave e ilegítimo en los intereses jurídicamente protegidos del sujeto que plantea la impugnación. A estos efectos, basta con que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que ese es, precisamente, el objeto del pleito (TS 6-4-22).
Legitimación pasiva (LRJS art.165.2)
Corresponde a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo, cualquier que sea el tipo de convenio impugnado o la causa alegada para su impugnación.












Ángel Ureña Martín


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