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El nuevo contrato temporal de las personas dedicadas a actividades artísticas y del personal auxiliar y técnico

Nueva norma laboral que nos trae nuestro querido BOE, concretamente, el RDLey 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector, el cual introduce una nueva modalidad de contrato temporal desvinculado de las causas de temporalidad del art. 15.2 y 3 ET.

La norma procede a modificar el título del Real Decreto 1435/1985 que pasa a denominarse «por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad».

Esta nueva reforma se basa en cuatro puntos importantes, que pasamos a reseñar.

Primero.- La ampliación del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

La norma amplía el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1435/1985 en una doble dirección: En primer lugar, se contiene no solo a los artistas en espectáculos públicos, sino también al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción y que sean necesarias para el desarrollo de dicha actividad; y 2) Se añade una referencia expresa a otras formas de fijación o difusión del trabajo de los artistas, dando cabida a internet, plataformas digitales, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, “cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición”.

Este personal técnico y auxiliar, que llevan a cabo actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, hasta la fecha no se regían por los dispuesto en el RD 1435/1985, al estar expresamente excluido de su regulación. Por ende, si cumplían las notas propias de la laboralidad, se regulaban por el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en los convenios colectivos, que pudieran serles de aplicación.

La finalidad de esta inclusión es que dicho personal técnico y auxiliar sufre también la misma discontinuidad en su prestación de servicios que los artistas en espectáculos públicos por lo que el legislador ha querido incluirlos en el ámbito subjetivo de aplicación del RD 1435/1985, siempre y cuando no se trate de actividades que se produzcan de forma permanente en la empresa, aspecto importante este que luego trataremos.

Esta ampliación ha hecho necesario reformar el art. 2.1 ET e incorporar expresamente al personal técnico y auxiliar que participa en los espectáculos. Tenemos que recordar que el precepto citado, referido a las relaciones laborales de carácter especial, consideraba en su apartado e), relación laboral especial: “La de los artistas en espectáculos públicos”, habiendo quedado ahora como “La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”.

 

Segundo.- El acomodo de la contratación temporal artística a la reforma laboral de 2021 y la creación de un contrato temporal artístico.

Sin entrar en mayores detalles respecto a sus causas, la característica principal de la prestación de servicios artísticos es su alta temporalidad.

La reforma laboral, producida el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, ha limitado bastante los supuestos en los que puede formalizar un contrato por tiempo determinado. Entre otras medidas, ha eliminado el conocido contrato para obra o servicio determinado, contrato que era, sin duda, el más utilizado en la contratación de artistas en espectáculos públicos.



Con la nueva regulación, se observaba muy claramente que los contratos temporales traídos con la reforma no se ajustaban bien a la prestación de servicios artísticos, que, como hemos dicho, son esencialmente temporales. Por esta razón, se ha creado un nuevo contrato temporal artístico. Puesto que dicha relación laboral es una relación laboral especial, admite la creación de una modalidad contractual temporal específica para este sector.

Este nuevo contrato temporal artístico ha de cubrir necesidades temporales de la empresa, no pudiéndose utilizar para cubrir necesidades permanentes. Así lo reconoce la norma, cuando afirma que “El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista”.

 

Ahora bien, e incidiendo sobre el personal técnico y auxiliar que citábamos antes, se hace la siguiente salvedad: “siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico”. De esta forma, parece que sigue quedando excluido del ámbito de la relación laboral especial -y, por tanto, rigiéndose por las normas generales del Estatuto de los trabajadores- el personal técnico o auxiliar que no resulta necesario para actividades artísticas concretas o que se celebran en un momento determinado, sino que desarrollan funciones de carácter más permanente para las empresas que organizan o producen actividades artísticas, a pesar de que esa actividad permanente también puede ser cíclica. Por lo tanto, tendremos una importante distinción en la cual habrá personal técnico y auxiliar sujeto al Real Decreto por el que se regula la relación de carácter especial y, por tanto, al que le serán de aplicación las especialidades que se prevén particularmente en punto a la posibilidad de formalizar contratos temporales; y otro personal técnico o auxiliar que desarrollen funciones con cierta permanencia, el cual se regirá por la normativa general de contratación del ET. En la práctica, este hecho puede conllevar que dicha distinción sea conflictiva, por no ser fácil determinar qué personal técnico desarrolla claramente funciones coyunturales y cuál otro funciones permanentes, teniendo los primeros pleno encaje en el “contrato laboral artístico” de carácter temporal, mientras que los segundos se regirán por la normativa de contratación del ET y, por tanto, su prestación deberá encauzarse a través del contrato indefinido o el contrato fijo discontinuo.

Además, la norma entiende que concurra causa justificada de temporalidad en el contrato debe existir una correspondencia entre la necesidad temporal a cubrir y la temporalidad del vínculo contractual, al afirmar que “será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista”.

Por otra parte, en materia de forma del contrato, la nueva regulación (artículo 3 RD 1435/1985), al igual que la anterior, exige que los contratos celebrados al amparo del RD de esta relación laboral especial, ya sean indefinidos o temporales, deberán tener siempre forma escrita. Además, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito, conteniendo, además, el RD una remisión general al art. 8 del ET en materia de forma y exigencias informativas relativas a los contratos de trabajo.

 

Tercero.- El aumento de la cuantía indemnizatoria en la extinción del contrato.

La norma trae importantes novedades en relación a la indemnización a abonar cuando se extingue el contrato de trabajo de duración determinada. En la redacción original del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores comunes no percibían indemnización por la finalización de su contrato temporal. Dicha situación cambio mediante la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, la cual reformo el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, devengándose una indemnización de 12 días de salario por año trabajado. El legislador quiso con esta medida disminuir la temporalidad del mercado laboral y compensar a las personas trabajadoras que carecen de un contrato por tiempo indefinido.

Como hemos dicho ya, el colectivo de artistas sufre esta discontinuidad en la prestación de servicios, por ello la cuantía de la indemnización recibida a la finalización de su contrato temporal ha sido reformada al alza. La norma se señala que: “A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual. Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio”.

Además, se coloca a la negociación colectiva la fijación de la duración del período de preaviso (siendo, en defecto de pacto, de 10, 15 o 1 mes, en función de si el contrato es superior a 3 meses, 6 meses y un año, respectivamente). El incumplimiento "de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido".

 

Cuarto.- Novedades en materia de Seguridad Social.

Se implantan modificaciones en materia de Seguridad Social tendentes a adaptar la regulación a la reforma laboral de 2021 y a la reforma del RD 1435/1985. En concreto, la disposición adicional primera prevé el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotización para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros, con la idea de reforzar la protección social de este colectivo.

La disposición final primera modifica el apartado 3 del artículo 151 del texto refundido de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para añadir entre los supuestos excluidos de efectuar la cotización adicional en contratos de duración determinada inferiores a 30 días previsto en la norma, a los contratos celebrados al amparo de la relación laboral especial de las personas que realizan “su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”. Es decir, ahora tras la modificación, queda claro que a las relaciones laborales especiales de artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, quedan excluidas de esta cotización adicional.

Para finalizar, la disposición final segunda modifica los apartados 1 y 3 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en orden a acomodarlo a la nueva regulación dada al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. 

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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