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La demanda de incapacidad permanente. Algunos consejos (primera parte)

La demanda es el documento escrito en el que el interesado manifiesta su interés en que le sea reconocido judicialmente un derecho. Es decir y para entendernos, es el documento con el que el solicitante ejercita su acción y manifiesta su concreta pretensión dando inicio al procedimiento judicial.

La ley procesal laboral indica cuál es el contenido y forma que debe tener la demanda (artículo 80 LRJS), aunque en la actualidad esa regulación tiene que completarse con las normas novedosas de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre la presentación telemática de documentos ante los órganos judiciales que incluye los documentos que inician el procedimiento.

Forma de la demanda

La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse. La presentación escrita es indisponible, siendo la única forma en la que hoy en día es posible acceder a los Tribunales de Justicia; ello es independiente del formato en que el escrito llegue al órgano judicial. Para facilitar esta tarea, la norma exige que en los órganos judiciales existan formularios e impresos de fácil composición.

Contenido de la demanda

La demanda habrá de contener los siguientes requisitos generales: 

1) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

En la demanda de incapacidad permanente la modalidad procesal no es otra que la de prestaciones de la Seguridad Social, pero es conveniente que ya en el encabezamiento de la demanda figure no solo la modalidad sino la formulación más genérica de la pretensión identificando la prestación concreta o la reclamación específica interesada; ello solo puede ayudar a la identificación del supuesto para facilitar el reparto y conocer con mayor claridad el objeto del litigio.

2) La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas.

Específicamente en los procedimientos de prestaciones de Seguridad Social dispone el artículo 142 LRJS que en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional se debe consignar el nombre de la Mutua colaboradora y si no figurase se deberá requerir por el Letrado de la Administración de Justicia al empresario demandado, antes del señalamiento del juicio, aunque realmente debe entenderse como antes de la celebración del juicio, puesto que puede haberse señalado sin conocer la circunstancia de la necesidad del requerimiento, para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Y si transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio y cuantas medidas cautelares se consideren necesarias.

Esta designación de las partes incluye la expresión de un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él, si el demandante litigase por sí mismo. Se deben indicar todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si el demandante designase letrado, graduado social colegiado o procurador la demanda deberá ir suscrita por el profesional que facilitará los mismos datos mencionados.

 

3) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72 LGSS, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Este requisito es esencial en el desarrollo de la pretensión de la parte y en el desarrollo del juicio oral.

El contenido de los hechos y de la causa de pedir depende directamente de la pretensión concreta que se interesa. Tratándose de prestaciones cuando se reclame su reconocimiento tendrá que expresarse todos aquellos que identifican el derecho reconocido: contingencia, bases de cotización y reguladora, grado de incapacidad, fecha de efectos, dolencias y menoscabos y el efecto que producen éstas en la capacidad del solicitante.



Hay una falsa creencia o una práctica acomodaticia infundada en que la pretendida relajación formal del proceso laboral permite construir demandas de contenido escasamente explicativo o identificativo con la idea de que el juicio oral es el lugar en el que se puede completar la construcción de hecho sobre el que se funda el derecho reclamado, una creencia peligrosa que choca con el derecho de defensa de las demás partes y que solo puede perjudicar al demandante.

No hablamos de presentar demandas extensas sino demandas completas, sin dejar contenidos pendientes del resultado de la posición de las demás partes o de la fiabilidad de lo que aporten éstas, porque el desconocimiento solo puede llevar a sorpresas que no pueden luego ser revertidas.

Confiar a la suerte el resultado final del litigio no es una buena idea porque una vez hecha la demanda la suerte está echada y determinado el cauce de discusión de los hechos. Evidentemente, si se conoce los hechos y se sabe que no son controvertidos, la necesidad de especificación se diluye y no será necesario constatarlos con la misma intensidad descriptiva.

 

4) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. La realidad de cada día nos demuestra que en demasiadas ocasiones la manifestación de petición que se expresa en el suplico de la demanda es insuficiente, con poca claridad, inconcreto y a veces hasta contradictorio. Tenemos que ser muy conscientes de que en el suplico se materializa la acción y se identifica la pretensión, y que por esta razón debe existir una congruencia evidente con la causa de pedir que se exprese en el cuerpo de la demanda y con los hechos en los que se sostiene la pretensión.

Debe exigirse un esfuerzo responsable al demandante en esta dirección evitando remisiones a lo expresado en los hechos o en los fundamentos jurídicos, excluyendo peticiones genéricas que identifican solo el género pero no la particular petición de la pretensión, o formulaciones incongruentes con lo expresado en el escrito de demanda.

 

5) Fecha y firma. Solamente decir al respecto que la firma debe ser la del demandante que solo puede ser suplida por quien tenga la representación expresa y formal de aquél; y en el caso de que vaya a ser asistido por Letrado o atendido por Graduado Social será necesario que firmen también éstos con el fin de recibir el beneficio de la representación legal que le confiere la Ley en el artículo 80.1 e) LRJS.

El artículo 142 LRJS tiene una previsión expresa sobre documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Establece que si la demanda no consignara el nombre de la Entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se requerirá al empresario, antes del señalamiento del juicio, para que en plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo.

Esto tiene que ver con la constitución del litisconsorcio pasivo necesario y desde luego no implica que el demandante pueda omitir en su demanda sin más el dato mencionado, sino que en caso de no saberlo o tener dudas sobre la identidad concreta deje de expresarlo, aunque lo más correcto sería manifestar en la demanda que se ignora el dato advirtiéndolo así al órgano judicial. Una vez más, la actuación responsable solo puede ir en beneficio del demandante que evitará la dilación del proceso con la comunicación directa e inmediata del desconocimiento del dato.

 

Elementos que deben acompañar a la demanda

En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión, deberá presentarse la documentación justificativa de haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela.

Debe advertirse que el agotamiento de la vía previa no acontece con la presentación de la reclamación previa sino con la resolución denegatoria, total o parcial, de la pretensión, lo cual tiene lugar hasta que se dicta la resolución revisoría expresa o transcurre el plazo establecido para considerarla desestimada por silencio negativo.

Lo cierto es que en la práctica, en muchos casos, se presentan las demandas sin que haya transcurrido ese plazo o se haya dictado resolución expresa lo que dará lugar al requerimiento de subsanación, y cuando no se pueda acreditar en el plazo dado por la ley para ello puede perjudicarse el procedimiento. No obstante, es indudable que, si no se ha agotado la vía previa cuando se es requerido para su acreditación, se podrá acordar el archivo de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa debiendo volver a presentar la demanda cuando se haya agotado definitivamente.

Desde luego, nada obliga a anticipar el ejercicio judicial de la acción y lo más correcto y menos trasgresor es presentar la demanda cuando se haya agotado la vía previa que es cuando se inicia el cómputo de los plazos procesales de presentación y cuando se conoce definitivamente el contenido de la resolución y lo que resulta litigioso de ella.

 

No hace falta decir que la resolución de la reclamación previa es un acto administrativo y como tal debe acreditarse con suficiencia y garantía, siendo necesario que el documento sea fehaciente, en original o por medio de sustitutivo acreditado de certeza, sin que sirva una fotocopia o copia de referencia.

En caso de actuar representado deberá acreditarse el apoderamiento otorgado (artículo 264 LEC). Como dice la ley, deberá presentarse la escritura pública de apoderamiento, el documento original del otorgamiento apud acta, o en su caso la acreditación de la condición personal que conlleva la representación legal. El hecho de que el apoderamiento se pueda realizar apud acta hace que baste la mención a su existencia cuando se haya realizado mediante el Registro oficial informático de apoderamientos apud acta, ya que el órgano judicial tendrá acceso directo al mismo una vez se materialice su existencia.

En la regulación común de los requisitos de presentación de la demanda está previsto que con ella se aporten los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes, las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase, los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, y los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones.

Sin embargo, la oralidad esencial del procedimiento laboral y la especialidad de la regulación de la misma frente a la de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace que no se exija –pero tampoco lo impide ninguna norma– que se aporten con la demanda los documentos a los que nos hemos referido; de hecho, del artículo 94 LRJS se deduce que la prueba documental se presentará en el juicio oral y se dará traslado a las partes en el mismo, y del artículo 93 que la práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo, pero nada impide que se aporten con la demanda una vez presentados como resulta de la lógica y de lo previsto en el artículo 80.2 LRJS.

Por último, con la demanda se deberán acompañar tantas copias de la demanda y de los documentos que la acompañen como demandados y demás interesados en el proceso haya, incluido el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir. Ya se sabe que en el caso de que se omita esta presentación (artículo 275 LEC) no será motivo inmediato para dejar de admitir la demanda y los escritos, pero se requerirá a la parte para que subsane su omisión en el plazo de cinco días y si no se cumplimenta el requerimiento se expedirán las copias a costa de la parte que los haya presentado.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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