La complejidad del artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores. Comentario de la STSJ de Canarias 848/2026, de 11 de junio
La Sentencia que os comento hoy me ha parecido realmente muy interesante porque íntegra un debate práctico muy atrayente en la práctica. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 848/2026, de 11 de junio, declara la vulneración de derechos fundamentales por la negativa empresarial a conceder a una trabajadora el permiso retribuido del artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores para cuidar a su bebé lactante de 15 meses, pese a existir acreditación médica de la necesidad de cuidados. La resolución integra la perspectiva de género, apreciando indicios de discriminación por razón de sexo y por asociación respecto del bebé.
Marco jurídico aplicable: la aplicación de un sistema multinivel cada vez más complicado
La problemática de los permisos retribuidos para la realización de «trabajos de cuidar» tienen en nuestra realidad una gran complejidad, tanto normativa como sociolaboral, de ahí su extraordinaria conflictividad. Este es el caso del novedoso permiso previsto en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores que, como es sabido, reconoce cinco días de ausencia o licencia por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización, siempre que precise reposo domiciliario y exista necesidad de cuidado de un familiar o una persona conviviente.
El propio Tribunal Supremo ha tenido ya la oportunidad de justificar esta extremada litigiosidad y como ello conlleva una gran incertidumbre para las personas beneficiarias y, cómo no, para la gestión de las empresas. Por ejemplo, la STS 443/2026, de 22 de abril, viene a afirmar que esta cuestión no solo exige transitar desde la legalidad ordinaria a la constitucional, sino que representa una de las mayores expresiones del impacto del moderno sistema multinivel de garantías de los derechos sociales. Un sistema que, indudablemente, halla en el derecho social de la Unión Europea un condicionante determinante, de modo que el horizonte hermenéutico se sitúa en la optimización de la efectividad de estos derechos, haciendo de la conciliación corresponsable de la vida laboral y familiar un derecho de máximo rango y mayor afán, al menos normativo, otra cosa será su realización práctica.
Y estas problemáticas las observamos en la sentencia objeto de este comentario. Sin duda, esta sentencia expresa de forma representativa la complejísima arquitectura jurídica, normativa y hermenéutica o interpretativa de estas cuestiones. En el plano normativo, por la complejidad de niveles normativos en juego. En el plano hermenéutico, por la pluralidad de cánones que se han de asumir (género, infancia, salud, etc.). En efecto, este precepto, debe interpretarse dentro del referido jurídico garantista y multinivel (el art. 53 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea –CDFUE– es inequívoca al respecto, al igual que los artículos 10.2 y 96 de la Constitución española), conforme a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de progenitores y cuidadores, que pone énfasis en la corresponsabilidad. Pretende evitar que su ejercicio genere discriminación, partiendo de una dosis de realismo, en este caso más lamentable que sano: la constatación de facto de que obligaciones de cuidado siguen recayendo de forma desproporcionada sobre las mujeres.
Es decir, lo que debemos tener presente es que el reconocimiento formal del permiso no es suficiente si las condiciones de ejercicio dificultan o disuaden a las personas cuidadoras de utilizarlo. Otro precepto importante aquí es el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone que el interés superior del menor sea una consideración primordial. Este régimen se integra con los artículos 9.2, 10.2, 14, 15 y 39 de la CE. El artículo 14 de la CE impone la prohibición de discriminación; el artículo 9.2 exige remover los obstáculos que impidan la igualdad real; el artículo 15 protege la integridad física y moral, y el artículo 39 ordena la protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos. En la misma línea, el artículo 44 de la Ley orgánica 3/2007 exige que los derechos de conciliación fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares y eviten toda discriminación basada en su ejercicio. Por otro lado, una de las principales controversias que se analizan es la información relativa a la salud del menor, que está sometida a protección reforzada conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679. Por ello, la empresa puede exigir una justificación suficiente de la causa, la necesidad de cuidados y su duración, pero no reclamar datos clínicos que no resulten necesarios para comprobar el hecho causante, puesto que la acreditación de la necesidad asistencial no implica necesariamente la comunicación del diagnóstico concreto.
La perspectiva de género deriva también de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la Recomendación general núm. 33 y de los artículos 4, 7 y 6 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Por todo ello, los tribunales están obligados a interpretar y aplicar las normas teniendo en cuenta la igualdad real y la prohibición de discriminación, incluida la discriminación por asociación.
La empresa debía justificar objetivamente su decisión y acreditar necesidad, idoneidad y proporcionalidad, pero no lo hizo, convirtiendo la medida en arbitraria y contraria a las garantías de igualdad y conciliación. La sentencia aplica todo este acervo normativo –multinivel– desde un triple enfoque: de género, por el impacto que las responsabilidades de cuidado tienen sobre las trabajadoras, de infancia, por tratarse de un lactante de corta edad, y de discriminación por asociación. En consecuencia, de la lectura sistemática del marco constitucional y europeo aplicable emana un deber reforzado de protección de las personas trabajadoras y de sus familias, que se proyecta tanto sobre la garantía de igualdad y no discriminación como sobre la efectividad real de los derechos de conciliación.
La cuestión jurídica y social subyacente es tan apasionante como polémica. Esto lo indico porque la sentencia con un voto particular que, a mi juicio menos concluyente, está suficientemente bien razonado como para mover a reflexiones más profundas sobre este tema.
Breve síntesis del supuesto de hecho
La trabajadora prestaba servicios como auxiliar de enfermería-cuidadora para Aeromédica Canaria, SLU, y era madre de un menor de 15 meses. El 7 de febrero de 2025 una facultativa del Servicio Canario de Salud emitió un informe en el que indicaba que el lactante necesitaba los cuidados de su madre durante tres días. Ese mismo día, la trabajadora solicitó a la empresa el permiso retribuido de cinco días previsto en el artículo 37.3 b) del ET alegando la enfermedad grave y necesidad de cuidados de su hijo. La empresa rechazó la solicitud porque entendió que el informe médico no acreditaba la existencia de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisara reposo domiciliario, y afirmó que el documento únicamente justificaba la ausencia correspondiente a la asistencia médica del día 7 de febrero.
La trabajadora no fue a su puesto de trabajo los días 10 y 11 de febrero de 2025, y la empresa le descontó de la nómina 84,12 euros por absentismo. Ante esta negativa y el impacto directo que generaba tanto en su situación laboral como en la atención del menor, promovió un procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el que el niño fue incorporado como tercero perjudicado, conforme al artículo 177 de la LRJS. La demanda solicitaba el reconocimiento del permiso retribuido, la devolución de la cantidad descontada y una indemnización por daño moral derivada de la vulneración de los derechos fundamentales implicados.
El juzgado de lo social de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda al creer insuficiente la justificación médica. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó parcialmente la demanda, declaró vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de género –también por asociación respecto del menor–, reconoció el permiso solicitado, condenó a la empresa a devolver los 84,12 euros descontados y fijó una indemnización de 1.500 euros para la trabajadora y 1.500 euros para el menor. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante, como indicaba antes, que también comentaré sucintamente.
El permiso de cuidadores como instrumento de corresponsabilidad
La sentencia se sitúa en un punto donde concurren tres vectores normativos que rara vez se articulan con tanta claridad: la conciliación como derecho fundamental, la protección reforzada de la infancia y la perspectiva de género como metodología obligada de interpretación judicial. El permiso de cuidadores se convierte aquí en un laboratorio donde se observa cómo los tribunales aplican (o desatienden) los mandatos constitucionales y supranacionales que gobiernan el cuidado en el trabajo.
La sala parte de un dato que condiciona todo el análisis: el causante del permiso es un lactante de 15 meses, sujeto especialmente vulnerable cuya salud y bienestar se sitúan en el núcleo del sistema de protección multinivel. La sentencia acierta al recordar que la salud de un bebé es un dato especialmente sensible, protegido por el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, y que la empresa no puede exigir diagnósticos ni información clínica desproporcionada.
Pero el verdadero valor de la resolución reside en cómo integra la perspectiva de género. La Directiva (UE) 2019/1158 no es un mero marco técnico: es un instrumento político- jurídico que reconoce que las tareas de cuidado recaen de forma desproporcionada sobre las mujeres y que la falta de corresponsabilidad genera brechas laborales, salariales y de pensiones. La sentencia asume este mandato y lo aplica con rigor: exigir a una madre que revele el diagnóstico de su hijo para acceder a un permiso legalmente previsto constituye una carga probatoria que reproduce la desigualdad estructural. La sentencia identifica correctamente el impacto de género y activa la inversión de la carga de la prueba prevista en los artículos 96 de la LRJS y 13 de la Ley Orgánica 3/2007, recordando que la empresa debe justificar su decisión con criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. En este punto, la resolución se distancia de interpretaciones formalistas que vacían de contenido los derechos de conciliación. La sala entiende que la necesidad efectiva de cuidados, acreditada mediante informe médico oficial, es bastante para activar el permiso, sin necesidad de conocer la enfermedad concreta.
La sentencia introduce además un elemento de enorme relevancia: la discriminación por asociación. Reconoce que el menor puede ser tercero perjudicado por la decisión empresarial, no porque sea titular del derecho laboral, sino porque la negativa afecta directamente a su bienestar y a su derecho a recibir cuidados.
El voto particular, sin embargo, se sitúa en una línea interpretativa más restrictiva, que prioriza la estructura clásica de la relación laboral y enfoca el conflicto desde parámetros de legalidad ordinaria. Esta aproximación, aunque técnicamente cuidada, desde mi punto de vista, no termina de incorporar de manera plena la doctrina del TJUE sobre discriminación por asociación ni la jurisprudencia constitucional relativa a terceros afectados en la tutela de derechos fundamentales. La LRJS, tras la reforma de 2011, reconoce expresamente la legitimación de sujetos distintos de la persona trabajadora cuando la conducta empresarial lesiona derechos fundamentales, y el Tribunal Constitucional ha reiterado que dicha lesión puede proyectarse más allá de la persona trabajadora cuando incide en sujetos especialmente vulnerables vinculados a ella. La mayoría de la sala aplica este marco desde una perspectiva de garantismo jurídico-social más expansiva. La divergencia entre ambas posiciones refleja dos modelos hermenéuticos distintos: uno más centrado en la relación laboral bilateral clásica, y el mayoritario, más centrado en un enfoque de garantismo jurídico-social efectivo, si bien, el propio voto mayoritario advierte que existen argumentos en un sentido, y en el contrario.
Valoración crítica
En mi opinión, la sentencia consigue un equilibrio complejo: evita que el requisito de enfermedad grave se convierta en una barrera formalista incompatible con la protección de datos y con la perspectiva de género, pero también respeta los límites del legislador al no transformar el permiso en una licencia general por cuidados. Su aportación más innovadora pienso que es la consideración del menor como tercero lesionado. Esta lectura, aplicada al ámbito de la conciliación, abre una vía relevante para futuros conflictos en los que la salud y el bienestar de los menores se sitúan en el núcleo del derecho reclamado.
Igualmente, como ya viene siendo habitual, la sentencia convierte la perspectiva de género en canon hermenéutico obligatorio. La sala aplica este mandato con naturalidad: requerir a una madre que revele el diagnóstico concreto de su hijo para acceder a un permiso legalmente previsto reinstala una lógica de sospecha incompatible con la igualdad efectiva. La protección de los datos de salud del menor, reforzada por el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, se integra en esta lectura: la empresa puede exigir la acreditación de la necesidad de cuidados, pero no la revelación de patologías.
En este marco, resulta especialmente útil sintetizar la diferencia entre las dos posiciones de la sala. La mayoría prioriza una interpretación funcional y protectora basada en la necesidad de cuidados, entendiendo que el permiso se activa cuando existe una situación médica relevante que exige atención materna, sin necesidad de revelar el diagnóstico. El voto particular, por su parte, defiende que la protección de la intimidad, la perspectiva de género y el interés superior del menor deben orientar la interpretación del permiso, pero no pueden desplazar el requisito legal de acreditar una enfermedad grave u otra causa médica expresamente prevista. Mientras la mayoría acentúa la finalidad del permiso y su dimensión constitucional, el voto particular subraya la literalidad del artículo 37.3 b) del ET, la seguridad jurídica y la separación entre la causa médica y la asistencia que de ella deriva.
En definitiva, la discusión que revela esta sentencia –y el propio desacuerdo entre la mayoría y el voto particular– muestra que el método de juzgar con perspectiva de género e infancia sigue siendo un terreno en construcción, lleno de promesas, pero también de vacilaciones. El proceso jurisdiccional dista mucho de ser una operación automática de encajar hechos en preceptos. Juzgar implica adentrarse en un terreno interpretativo donde la norma adquiere sentido solo cuando se confronta con las realidades sociales, culturales y económicas que pretende ordenar. En ese espacio, siempre imperfecto, los principios y derechos fundamentales no se despliegan de manera plena por simple aplicación literal, sino a través de una lectura que exige sensibilidad hacia las condiciones concretas de quienes acuden a la justicia.
Por eso la perspectiva de género, tal como ha recordado repetidamente la doctrina constitucional, no puede quedar reducida a un eslogan ni convertirse en un dogma, sino operar como una herramienta eficaz para identificar y remover los obstáculos que impiden la igualdad real. No obstante, la práctica judicial avanza con más lentitud de la deseable, y quizá por ello ambas posiciones reclaman el auxilio del legislador. Con todo, conviene amparar la confianza en la capacidad transformadora de la doctrina científica y en la evolución de la jurisprudencia: solo un uso riguroso, prudente y no excesivo de este canon hermenéutico permitirá convertir el sufrimiento estructural de determinados grupos –mujeres, infancia, personas con discapacidad– en una esperanza razonable de igualdad real. Esa tarea es el horizonte que da sentido a la interpretación garantista que infunde el fallo mayoritario y que, pese a las divergencias internas, marca el rumbo de un derecho de conciliación cada vez más atento a la realidad social del cuidado.













Ángel Ureña Martín


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