Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones
El artículo 6, que lleva por título “Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones”, nos dice que “El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las leyes”.
Sobre el carácter reglado de las potestades en el ámbito tributario
La potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias no es técnicamente discrecional, como parecen entender el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003: “El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado”.
Se trata pues de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma (STS 26-10-15, EDJ 198513).