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Comentar que el centro de trabajo cuenta con un local habilitado con 72 plazas que dispone de 7 microondas, 5 máquinas de vending, fregadero y fuente de agua. Existe también una línea de autobús con frecuencia de unos 30 minutos. En la zona existen igualmente restaurantes con menús del día y los trabajadores tienen un tiempo de comida de 1 a 2 horas.

Existe una primera sentencia en la que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación del sindicato CCOO contra la empresa y declara el derecho de los trabajadores a que se habilite un comedor de empresa en el centro de trabajo. Esta sentencia es recurrida en suplicación por la empresa, pero de nuevo le dan la razón a la parte contraria. Por esta razón, la empresa formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual analizamos aquí.

 

ANALIZAMOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si se encuentran vigentes el Decreto de 8 de junio 1938 y la Orden de 30 junio de 1938 sobre el establecimiento de comedores de empresa en los centros de trabajo.

Dado que se trata de decidir si continúan vigentes unas normas preconstitucionales, la resolución del asunto exige partir de lo que dispone el apartado tercero de la disposición derogatoria de la Constitución de 1978, al establecer "quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución". En su aplicación, se encuentra ya perfectamente consolidada la doctrina constitucional que limita el alcance de esa disposición derogatoria a las normas preconstitucionales que resulten inconstitucionales, admitiendo la vigencia de las que fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución que no contravengan los principios constitucionales.

Pues bien, tenemos que indicar que esas normas del año 1938 se incorporaron al Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940, aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940, que contiene una referencia específica a esa cuestión en su Capítulo X, artículo 98, en el que establece: "Los locales destinados a comedores en los centros de trabajo, se ajustarán en un todo a lo dispuesto por el Decreto de 8 de junio de mil novecientos treinta y ocho y Orden de 30 de igual mes y año, sobre los mismos". Ahora bien, esa disposición legal quedó posteriormente sin efecto por la Orden de 9 de marzo de 1971, que aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y que derogó, expresamente, el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto su Capítulo VII (arts. 66 a 74), dedicado a los "Andamios".

Es decir, como primera idea a tener en cuenta es que la Orden de 9 de marzo de 1971 contenía disposición expresa por la que se derogaba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940 y, en su seno, el Decreto de 8 de junio de mil novecientos treinta y ocho y Orden de 30 de igual mes y año.

 

Además, más tarde, la Orden de 1971 fue igualmente derogada por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, que ha venido a constituirse en la legislación vigente a estos efectos, y que ninguna obligación específica impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de trabajo en los términos del Decreto y la Orden de 1938, más allá de aquella referencia que hace en su Anexo V y en la que se dice que: "En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores".

Es decir, la norma viene a referirse a los trabajos al aire libre en los que los trabajadores no puedan acudir cada día a pernoctar a su lugar de residencia, por lo que no guarda la menor semejanza con lo previsto en aquella normativa del año 1938.

Y aquí el Tribunal tira con toda la artillería, al afirmar que “Esa radical diferencia es lo que hace que los demandantes no sustenten el derecho reclamado en lo que dispone el vigente Real Decreto 486/1997, y es por eso que pretenden amparar su pretensión en aquel Decreto y Orden de 1938. En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto colectivo”. Para concluir afirmando “Estamos ante una materia que, ante la ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la negociación colectiva -pilar básico de nuestro sistema de relaciones laborales- en cuyo campo deberían acordarse las medidas oportunas que satisfagan los intereses de las partes”.

En definitiva, se da la razón a la empresa y se estima su recurso.

 

PERO NO TODOS ESTÁN DE ACUERDO. ANÁLISIS DEL VOTO PARTICULAR

El voto particular formulado por el magistrado fernando salinas molina, al que se adhieren las magistradas, doña mª. luisa segoviano astaburuaga y doña rosa maría virolès piñol, defiende la vigencia de tal normativa que se entiende derogada por el tribunal sobre los presupuestos para que surja la obligación de establecer comedores de empresa, sin perjuicio de que, en la interpretación de tal normativa y en cuanto a su concreta exigencia, deba tenerse en cuenta la distinta realidad social dado el tiempo trascurrido; así como que, por otra parte, deba tenerse en cuenta la normativa ulterior únicamente referida, como regla, a las condiciones dignas que deben reunir todos los lugares de trabajo, incluidos los locales habilitados para comedores, acorde con la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Hacen referencia a la sentencias de 26-11-2011 (rcud 1490/2011 ) y de 19-04-2012 (rcud 2165/2011), las cuales sostenían sobre la vigencia de las referidas normas que:

1.- En los esenciales preceptos citados como infringidos, se dispone que: a) "Toda empresa sujeta a un régimen de trabajo que no conceda a sus obreros un plazo de dos horas para el almuerzo, y aquéllas en que lo solicite la mitad del personal obrero vienen obligadas a habilitar, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación de este Decreto en el "Boletín Oficial", un local-comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los rigores del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua.- El local estará acondicionado para poder calentar las comidas" (art. 1 Decreto de 8-junio-1938 ); y b) “Toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligada a habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima y provisto mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y limpieza de utensilios.- En dicho local se dispondrá igualmente de hornillos y cualquier otro medio de uso corriente, con el combustible necesario para que el trabajador pueda calentar su comida.." (art. 1 OM 30-junio-1938).

2.- La normativa cuestionada, -dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas e incompatibles con la normativa constitucional-, en cuanto ahora directamente nos afecta, como cabe deducir de su preámbulo, pretende que el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad y remediar la falta de atención que en ocasiones se dispensa a los trabajadores, resaltando que "así sucede en la forma frecuente que efectúan sus comidas los trabajadores, sentados en las aceras de las calles o alrededores de fábricas o talleres, expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro o sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener" y para intentar evitarlo impone la obligación, con los requisitos que establece, de habilitar en las empresas un local-comedor.

3.- Ese concreto principio vinculado a la dignidad y a las condiciones de trabajo, y con distinciones entre centros de trabajo permanentes, trabajos de emplazamiento eventual que se efectúen al aire libre o para trabajos agrícolas (art. 2 de la Orden de 30-junio-1938), tuvo también su desarrollo en la denominada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (Orden 9-marzo-1971 -BOE 16-03-1971) que concretó la obligación de instalar comedores en determinadas circunstancias para determinados trabajos al aire libre (en especial, arts. 45 y 47); y posteriormente en la normativa postconstitucional, como en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL (en especial, arts. 1 y 6 y disposición derogatoria única) en relación con su desarrollo efectuado a través del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En esta última norma no se rechazan los principios sustentados en la referida Ordenanza preconstitucional sobre la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, destacando que "Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Finalmente, en dicho Real Decreto (en su Anexo V) se reitera la antigua obligación de que "En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores".

4.- La no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución), su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores (art. 2.2 Código Civil) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6, ni por la negociación colectiva (art. 3 Estatuto de los Trabajadores), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia, y a declarar que la doctrina jurídicamente correcta sobre este extremo es la que se contiene en la sentencia referencial.

Es decir, los magistrados no comparten los argumentos sobre la pretendida derogación contenida en la sentencia mayoritaria. Defienden la vigencia de la normativa de 1938 “sin perjuicio de que, en la interpretación de tal normativa y en cuanto a su concreta exigencia, deba tenerse en cuenta la distinta realidad social dado el tiempo trascurrido; así como que, por otra parte, deba tenerse en cuenta la normativa ulterior únicamente referida, como regla, a las condiciones dignas que deben reunir todos los lugares de trabajo, incluidos los locales habilitados para comedores, acorde con la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores”.

¿Y vosotros que opináis? Yo me quedo con la opinión del voto particular, sin duda alguna…

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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